SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S3

Fecha: 27-Jul-2020

Sobre la falta de valoración integral o razonable de la prueba en relación al elemento domicilio

En cuanto a este punto, el impetrante de tutela reclamó que a tiempo de emitir el Auto de Vista ahora cuestionado no se valoró integralmente el verificativo realizado por Notario de Fe Pública, pese a que dicho actuado es reconocido por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0028/2019-S4.

Al respecto, corresponde referir que si bien en la acción de libertad opera el principio de informalismo, habiéndose establecido a través del entendimiento vertido en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, reiterada en la SCP 0022/2018-S1 de 5 de marzo, que en sede constitucional la acción de libertad no se halla sujeta al cumplimiento de presupuestos que en general se observan en cuanto a la exigencia de carga argumentativa a ser cumplida en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga para activar un mecanismo de protección constitucional; sin embargo, no es menos cierto que el solicitante debe por lo menos y mínimamente manifestar en qué sentido considera que la valoración efectuada por las autoridades contra las cuales acciona fue irrazonable, ello en virtud a que prima facie no corresponde a este Tribunal valorar directamente prueba alguna aún sea dentro de la acción de libertad.

En ese marco, en el presente caso de forma por demás imprecisa y abstracta el peticionante de tutela hace referencia a un supuesto “verificativo realizado por Notario”, entendiéndose que correspondía a un verificativo que el Notario de Fe Pública habría efectuado respecto al domicilio del prenombrado; sin embargo, del Auto de Vista objeto de examen se advierte que la única referencia que podría acercarse a dicho “verificativo” es una declaración jurada llevada a cabo ante Notario de Fe Pública en relación a que el accionante cuenta con domicilio que estaría ubicado en la avenida Apumalla altura Calatayud 1030, correspondiendo mencionar que conforme lo refirió el mencionado en su demanda constitucional esta declaración a la que se hace referencia es la que realiza su esposa en sentido de que ambos vivían en dicho inmueble; empero, y considerando que lo denunciado en esta acción tutelar fue la supuesta irracional valoración o la falta de valoración integral del “verificativo realizado por Notario”, del Auto de Vista no se tiene ninguna otra referencia más que la aludida sobre la intervención de algún Notario de Fe Pública, no comprendiéndose el sentido de su denuncia, pues tampoco evidencia la relevancia de este documento en relación a lo manifestado por las autoridades accionadas que básicamente se refirieron a otros aspectos como el contrato de alquiler que se habría suscrito, que si bien no se considera en un requisito para ingresar a verificar la valoración realizada por las autoridades accionadas; no obstante, es útil para establecer si efectivamente el valor que se le dio a un determinando documento en efecto se aleja de los marcos de razonabilidad y equidad que es justamente lo que el impetrante de tutela denunció.

Por otro lado, el peticionante de tutela sostiene que el aludido documento; es decir, “el verificativo realizado por Notario” es un documento reconocido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, incluso en medidas de hecho, haciendo así referencia a la SCP 0028/2019-S4; al respecto, corresponde mencionar que en la indicada Sentencia, que en efecto se refiere a un caso de medidas de hecho, se hizo mención a un verificativo realizado por un Notario de Fe Pública sobre un avasallamiento, actuado en el que dicho servidor pudo certificar, lo cual no guarda relación alguna con el presente caso en el que el verificativo al que se hace alusión concierne a una declaración jurada realizada por la esposa del accionante ante un Notario sobre su domicilio, no advirtiéndose -de la referencia que el prenombrado efectúa en su demanda-, cómo la valoración de este supuesto verificativo llevado a cabo por Notario de Fe Pública fue irracionalmente considerado, pues ni siquiera hace un acercamiento al valor que según considera debió habérsele otorgado.

En ese sentido, considerando la insuficiente o casi nula argumentación realizada por el impetrante de tutela, así como la falta de explicación que mínimamente dé luces acerca de la pretensión del prenombrado en relación a la denuncia efectuada sobre la irrazonable valoración de este documento, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo alguno al respecto, determinando en consecuencia denegar la tutela solicitada.