SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S3
Fecha: 27-Jul-2020
Sobre el peligro de obstaculización inserto en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP
En cuanto a este riesgo procesal el peticionante de tutela denunció que las autoridades accionadas no cumplieron con señalar específicamente sobre qué elementos su persona podría incidir a fin de suprimir, eliminar o modificar elementos de prueba, ni tampoco indicaron de forma debidamente individualizada la influencia que su persona pudiera ejercer, y que incluso no corrigieron la fundamentación genérica que realizó la Jueza a quo al respecto.
Sobre este punto del Auto de Vista antes descrito se advierte que en relación al numeral 1 concerniente a la destrucción, modificación, ocultamiento, supresión o falsificación de elementos de prueba, las autoridades accionadas refirieron que en la Resolución inferior se habría establecido la existencia de sumas de dinero sustraídas, actos investigativos “…que no han sido encontrados…” (sic) y otras personas como 5 o 6 que habrían ingresado al inmueble que aún no se las pudo encontrar, considerando que dicho riesgo estaría latente, pues la suma de dinero no fue hallada ni tampoco a las personas que presumiblemente habrían participado, señalando que se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se encontraba el proceso a partir del cual le tocaba al Ministerio Público efectuar actos investigativos con la finalidad de esclarecer la verdad histórica de los hechos, considerando en ese entendido, que en el caso, el citado riesgo procesal sería concurrente; toda vez que, el imputado podría modificar, sustraer y adulterar alguna prueba que pudiera servir para la investigación y que en libertad existiría una alta probabilidad de que el imputado se vea inmerso en este riesgo de obstaculización.
De la referencia efectuada se tiene que, en efecto las autoridades de alzada se limitaron a repetir y asumir lo manifestado por la autoridad a quo, sin que se señale específicamente sobre qué elementos se observaría que el imputado podría ejercer algún acto de obstaculización en la investigación o qué actos investigativos se tendrían pendientes por parte del Ministerio Público encaminados a la averiguación de la verdad histórica de los hechos y sobre los cuales se pudiera ejercer algún tipo de obstaculización, pues si bien se hizo referencia a que la suma de dinero sustraída aún no habría sido encontrada, no se señaló cómo sobre este elemento el accionante podría ejercer algún acto de obstaculización; puesto que, en los hechos su referencia continuó siendo genérica lo cual no es superado con la simple manifestación de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso; toda vez que, considerando que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba en relación a establecer la concurrencia de los riesgos procesales correspondía con relación a este peligro de obstaculización indicar con precisión los actos investigativos a realizar en los cuales el imputado pudiera incidir obstaculizando la investigación; por lo que, respecto a este riesgo evidentemente no se advierte que las autoridades de alzada hayan cumplido con la debida fundamentación y motivación afectando el debido proceso de la parte ahora impetrante de tutela.
En relación al numeral 2 referido a la influencia negativa que se pudiera ejercer sobre participes, testigos y peritos, los Vocales accionados refirieron que el razonamiento de la autoridad inferior se encontraba debidamente fundamentada, repitiendo lo aducido por la misma, en sentido de que ésta manifestó que en el hecho delictivo habrían participado 6 personas de las cuales solo el imputado fue encontrado y que en libertad pudiera influenciar sobre los otros coparticipes, y que además mencionó que se debe tener en cuenta la intimidación que se ejerció sobre las víctimas y testigos; toda vez que, el imputado vivía en el mismo domicilio existiendo la posibilidad de influenciar negativamente, y finalizan indicando que en la audiencia de apelación no se habría “dicho nada” del por qué el señalado riesgo procesal no tendría sustento, con lo que se consideró que dicho peligro de obstaculización sería concurrente.
De lo manifestado se advierte que si bien los Vocales accionados se remitieron a lo aducido por la Jueza a quo, de su referencia llega a comprenderse que el peligro de obstaculización fue sostenido en relación a la influencia a ser ejercida sobre los otros coparticipes, teniendo en cuenta que se verificó la participación en el hecho de otras seis personas, siendo lógico que en libertad el peticionante de tutela pueda influenciar obstaculizando la averiguación de la verdad, también se señaló que debía tenerse en cuenta la intimidación que se ejerció sobre la víctima y testigos; toda vez que, el imputado vivía en el mismo domicilio; por cuanto, en este caso, efectivamente no se llegó a individualizar quienes serían los testigos sobre los cuales el imputado podría influenciar negativamente a fin de sustentar suficiente y adecuadamente la concurrencia de este peligro procesal respecto a dicho aspecto, evidenciando con ello la falta de sustento argumentativo en relación a la influencia a ser ejercida sobre testigos no individualizados, derivando ello en la falta de fundamentación y motivación de este aspecto que sirvió para establecer la concurrencia del peligro de obstaculización, correspondiendo en cuanto a este punto conceder la tutela solicitada.
En ese sentido, por toda la referencia realizada respecto a este riesgo procesal, corresponde que las autoridades accionadas emitan un nuevo fallo que con la debida fundamentación y motivación, señalen específicamente los elementos, aspectos y personas sobre las cuales efectivamente se advierta que el imputado pueda obstaculizar la averiguación de la verdad, correspondiendo conceder la tutela únicamente con relación a estos elementos del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva;
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación
- en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- Sobre la supuesta agravación de la situación del accionante en relación al elemento trabajo
- Sobre la falta de valoración integral o razonable de la prueba en relación al elemento domicilio
- Sobre el peligro de obstaculización inserto en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP
- REVOCAR en parte