SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S3
Fecha: 27-Jul-2020
iv)
iv) Sobre el elemento de domicilio, en audiencia de apelación se presentó un contrato de alquiler suscrito el 10 de agosto de 2019, a nombre de María Flores Quispe Callizaya, quien sería la propietaria de un inmueble en la avenida Apumalla 1030, y que otorga en alquiler el primer piso en favor de los esposos “Ronald Quispe Calizaya”, contrato que no cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas; que en todo caso la propietaria debe adjuntar algún documento que acredite su titularidad, pues nadie puede suscribir un contrato de alquiler si no está demostrado su derecho, como puede ser un folio real, escritura pública o un certificado alodial que demuestre que es propietaria, debiendo considerar que toda persona que otorga en calidad de alquiler -un bien inmueble- debe cumplir con los requisitos formales como es el caso de que impuestos internos autorice los formularios o facturas correspondientes siendo estos deberes formales los que toda persona debe cumplir al haber otorgado, como en el presente, su inmueble en alquiler; por lo que, en el caso de autos se requiere mayores elementos de prueba para demostrar el domicilio, correspondiendo señalar que aún no se presentó la certificación domiciliaria solicitada ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC);
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva;
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación
- en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- Sobre la supuesta agravación de la situación del accionante en relación al elemento trabajo
- Sobre la falta de valoración integral o razonable de la prueba en relación al elemento domicilio
- Sobre el peligro de obstaculización inserto en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP
- REVOCAR en parte