SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S3
Fecha: 27-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 99 a 103, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis del Auto de Vista cuestionado se tiene que sus entendimientos no se apartaron del marco de razonabilidad y equidad, existiendo un razonamiento lógico bajo criterios objetivos, en el cual no se observó violación a ningún derecho, garantía o principio; tampoco se advirtió que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en una omisión arbitraria, pues hicieron mención no solo a los argumentos expresados por quien ejerce la persecución penal, sino también los elementos de prueba presentados por el imputado; por otro lado, no se evidenció que las autoridades accionadas hayan sustentado su decisión en aspectos que no hubieran sido objeto de contradictorio, o que sean inexistentes en el cuaderno de apelación; por el contrario, se procedió a realizar una valoración integral bajo criterios reconocidos por el procedimiento; en cuanto a la relevancia constitucional, de lo analizado en el Auto de Vista no se advierte transcendencia alguna a efectos de conceder la tutela; y, ii) Debe tenerse en cuenta que en el sistema de valoración de la prueba en materia penal rige el de la libre convicción o sana critica racional, a partir de lo cual el art. 173 del CPP dispone que el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales le otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; en ese contexto, se establece que del análisis integral del Auto de Vista 375/2019, el mismo reflejó perfectamente los aspectos referidos, observando la debida fundamentación y motivación tal cual lo determina el art. 124 del adjetivo penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva;
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación
- en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- Sobre la supuesta agravación de la situación del accionante en relación al elemento trabajo
- Sobre la falta de valoración integral o razonable de la prueba en relación al elemento domicilio
- Sobre el peligro de obstaculización inserto en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP
- REVOCAR en parte