SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S3
Fecha: 27-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves, en audiencia de medidas cautelares la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 429/2019 de 15 de agosto, dispuso su detención preventiva, declarando como existentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 en sus elementos trabajo y domicilio; 234.2 y 10; y, 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); una vez apelado dicho fallo, en alzada, mediante el Auto de Vista 375/2019 de 17 de septiembre, solo se enervó el riesgo procesal inserto en el numeral 10 del art. 234 del señalado Código adjetivo, incurriendo de esta forma en la lesión del debido proceso, dada la falta de fundamentación y motivación derivada de la incorrecta valoración efectuada, así como los defectos de congruencia detectados.
En ese sentido, en audiencia de apelación, considerando que la Jueza a quo estableció como uno de los argumentos para no reconocer su actividad lícita como chofer que no hubiera adjuntado afiliación a algún sindicato, presentó una nota de la Secretaría Municipal de Movilidad y que acreditaba que su persona estaba habilitada para ser conductor de taxi sin tener la necesidad de estar afiliado a un sindicato; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, agregaron en su perjuicio que si bien, se reconocía su calidad de chofer se debía presentar un contrato de trabajo específico, desconociendo de este modo la naturaleza de la actividad de taxista.
En cuanto al contrato de trabajo de medio tiempo presentado de su parte, se le indicó que solo existiría el Número de Identificación Tributaria (NIT), pero que el empleador no hubiera estado presente en audiencia cautelar ni de apelación, dudándose de este documento, pese a que el mismo fue presentado con reconocimiento de firmas, generando por ello una incongruencia interna, además de establecer que se debería adjuntar la inscripción al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, incurriendo de este modo en una incongruencia aditiva o ultra petita, pues ello no fue observado por la autoridad inferior, sin considerar que de acuerdo a la SCP 0276/2018-S2 -de 25 de junio- la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora.
En relación al domicilio, en apelación reclamó que la Jueza a quo no realizó una valoración razonable de la prueba respecto a la verificación que efectuó el Notario; no obstante, a que el Tribunal Constitucional Plurinacional reconoce su intervención para acreditar dicho elemento a partir de la SCP 0028/2019-S4 -de
1 de abril-; sin embargo, las autoridades accionadas refirieron que ello no era suficiente, no habiendo fundamentado de forma correcta la existencia de su domicilio al no valorar integralmente el verificativo realizado por Notario de Fe Pública, desconociendo nuevamente que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y que en todo caso la consideración de los elementos presentados de su parte debieron ser valorados bajo el principio de favorabilidad.
En cuanto al riesgo de obstaculización establecido en el numeral 1 del art. 235 del CPP, el Auto de Vista cuestionado, no fundamentó de forma correcta la aplicación de la SCP 0276/2018-S2, pues el Ministerio Público a su vez no sustentó la existencia de actos de obstaculización específicos que demuestren que su persona podría suprimir, eliminar o modificar determinados elementos de prueba, menos aún corrigió la fundamentación genérica realizada por la Jueza a quo.
Respecto al numeral 2 del art. 235 del adjetivo penal, igualmente no se fundamentó de forma correcta la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional supra señalada; toda vez que, nuevamente sobre este riesgo procesal el Ministerio Público no refirió la existencia de actos específicos de obstaculización en relación a una influencia que se pudiera ejercer sobre una determinada persona; asimismo, tampoco corrigió la fundamentación general efectuada por la autoridad inferior.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva;
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación
- en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- Sobre la supuesta agravación de la situación del accionante en relación al elemento trabajo
- Sobre la falta de valoración integral o razonable de la prueba en relación al elemento domicilio
- Sobre el peligro de obstaculización inserto en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP
- REVOCAR en parte