SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S3

Fecha: 27-Jul-2020

Sobre la supuesta agravación de la situación del accionante en relación al elemento trabajo

En consideración a su actividad como chofer de taxi el peticionante de tutela denunció que los Vocales accionados agregaron en su perjuicio un razonamiento no establecido por la Jueza a quo, pues si bien reconocieron su calidad de chofer; sin embargo, manifestaron que debía presentar algún contrato de trabajo específico, desconociendo la naturaleza de dicha actividad, cuando la sola presentación de su tarjeta de conductor demostraba la misma, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia.

Previamente a dar respuesta a la cuestionante que hoy plantea el accionante, corresponde tener en cuenta que conforme se desprende el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si bien un Tribunal de alzada a tiempo de resolver la causa puesta a su conocimiento debe circunscribir su actuación a los motivos de apelación formulados en sujeción a lo dispuesto en el art. 398 del CPP, no obstante de ello, en materia de medidas cautelares se estableció que el deber de fundamentación y motivación de toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar no solamente alcanza a las autoridades de primera instancia, sino también a las autoridades superiores, quienes en observancia precisamente a este deber de fundamentar y motivar su decisión deben realizar un análisis integral de la procedencia en el caso de la medida cautelar extrema; es decir, de su parte, también debe existir una evaluación de todos los aspectos concernientes a los presupuestos jurídicos para el establecimiento de la detención preventiva; o sea, verificar si en el caso concurren los requisitos del art. 233 del CPP y uno o varios de los riesgos procesales descritos en los arts. 234 y 235 del citado Código adjetivo, pudiendo en esta labor referir todos los aspectos que fundamenten la concurrencia o no de determinado riesgo procesal, lo que de manera alguna podría constituirse como una incongruencia aditiva, sino simplemente expresa su deber de fundamentar y motivar en el caso la procedencia o no de la medida cautelar de la detención preventiva.

En ese marco, del Auto de Vista 375/2019 se advierte que uno de los agravios planteados por el hoy impetrante de tutela radica en que respecto a su actividad de chofer la Jueza a quo habría observado que su persona no se encontraba inscrito a ningún sindicato; por lo que, a tal efecto se adjuntó una certificación de la Secretaría Municipal de Movilidad por la que demostraría su actividad lícita, solicitando asimismo tomar en cuenta la SCP 0276/2018-S2 en relación a que la carga de la prueba la ostenta el Ministerio Público.

Sobre este punto, del fallo antes descrito, se tiene que las autoridades accionadas manifestaron que evidentemente la Sentencia Constitucional Plurinacional citada establece que el Ministerio Público y la parte denunciante o acusador particular es quien debe demostrar tanto la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; empero, que no se podría desconocer que al efecto, el imputado presentó documentación que también correspondía analizarse a fin de determinar si efectivamente dicho elemento se encontraba acreditado.

Partiendo de este entendimiento, y ya en lo que concierne al análisis de su actividad como chofer, posteriormente los Vocales accionados manifestaron que de la documentación presentada consistente en su licencia de conducir y la tarjeta de identificación de conductor sería indudable que los mismos evidentemente lo habilitaron para ejercer la función de chofer; por cuanto, la mencionada tarjeta de identificación de conductor fue emitida por el propio GAM de La Paz, verificándose que dichos documentos cumplieron con los requisitos y condiciones para la habilitación de esta actividad, aspecto por el cual claramente establecieron que no se cuestionaba la validez o invalidez de esa tarjeta; sin embargo, señalaron -pese a la documentación presentada y el análisis realizado en cuanto a la misma- que no se sabía a ciencia cierta cuándo se materializaría dicha actividad, si es contratado por una persona particular o es que va a dedicarse a una actividad de comercio en esa función de conductor, no habiéndose demostrado si su actividad de chofer o conductor de vehículo la efectuará dentro del sector público o privado.

Al respecto, en cuanto a la incongruencia aditiva externa que manifiesta el accionante, de lo referido en el Auto de Vista examinado, conforme al entendimiento establecido a un inicio en relación a la consideración del
art. 398 del CPP en materia de medidas cautelares, no se advierte de modo alguno que los Vocales ahora accionados hayan incurrido en ese defecto del debido proceso; toda vez que, el análisis o la consideración que realizaron sobre los documentos presentados por el impetrante de tutela justamente lo efectuaron a fin de determinar si en el caso del imputado el elemento trabajo se encontraba o no acreditado, ello a fin de dotar de la adecuada fundamentación y motivación en relación a la verificación de la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP; por lo que, la consideración que realizaron en relación de que no se sabría a ciencia cierta cuándo se haría efectiva dicha actividad lícita no se constituye en un defecto de congruencia como la denunciada en la presente acción tutelar.

Ahora bien, no obstante lo referido, en lo que respecta propiamente a la fundamentación y motivación en cuanto a la falta de acreditación del elemento trabajo en relación a su actividad de chofer, ciertamente de la referencia realizada por las autoridades de alzada no se llega a comprender por qué habiendo establecido que el entonces recurrente con los documentos presentados de su parte certificó que su actividad estaba avalada o habilitada por el GAM de La Paz para ser ejercida, señalando que el mismo cumplió con los requisitos y condiciones para su habilitación en el ejercicio de esa función, posteriormente restaron suficiencia a esta calidad de chofer que demostró para establecer la acreditación del elemento trabajo, pues las citadas autoridades no brindaron una adecuada fundamentación ni motivación que explique suficientemente porqué se haría necesario la evidencia concreta de que dicha función de chofer sería ejercida a fin de considerarla como un factor que demuestre que con probabilidad esa persona debido a su actividad permanecerá en el lugar evitando incurrir en el riesgo procesal de fuga.

En ese sentido, es importante hacer hincapié que conforme se advierte del Auto de Vista examinado, si bien los Vocales accionados se refirieron al elemento trabajo a fin de establecer la existencia del riesgo de fuga, debe tenerse en cuenta, que su enfoque estaba más enmarcado a establecer si el hoy accionante tenía demostrada su actividad laboral, en vez de sustentar debidamente cómo ese factor repercute directamente con el riesgo procesal, pues si bien de acuerdo al art. 234 del CPP es importante considerar ciertos elementos, no es menos cierto que su fundamento debe radicar más allá de la existencia de los mismos, en la justificación de riesgo; es decir, que las autoridades deben expresar las razones por las cuales se considera que en el caso del accionante, por las circunstancias que lo rodean, existe un riesgo cierto de fuga, y no solamente centrar su análisis como sucedió en el caso en la existencia o no del elemento trabajo; a partir de lo cual corresponde conceder la tutela únicamente respecto a estos dos elementos del debido proceso como es la fundamentación y motivación.

En cuanto a la referencia de la SCP 0276/2018-S2 respecto a que la carga de la prueba la ostenta el Ministerio Público, de la respuesta vertida se tiene claramente establecido que si bien en efecto ello resulta evidente, tampoco se podía desconocer o dejar de considerar las pruebas o los documentos presentados por la parte imputada justamente para acreditar el elemento trabajo y desestimar un probable riesgo de fuga; por lo que, el análisis de los mismos evidentemente correspondía ser efectuado más aún si concerniente a dicho elemento debe exponerse un sustento argumentativo claro en relación a su existencia a fin de determinar o no el establecimiento del señalado riesgo procesal, sobre lo cual no se advierte ningún defecto de congruencia al haberse dado una respuesta concreta al respecto, no advirtiéndose tampoco que el indicado fallo haya sido desconocido si precisamente lo que se pretendió con el Auto de Vista emitido fue fundamentar y sustentar la existencia del riesgo procesal de fuga en el marco de ese análisis integral que se refirió a un inicio de conformidad a lo dispuesto en los arts. 124, 173 y 236.3 del CPP.

En relación al trabajo de medio tiempo en una ferretería, el peticionante de tutela denunció que las autoridades de alzada incurrieron en una incongruencia interna; toda vez que, en el Auto de Vista se indicó que solo se habría presentado el NIT del empleador, pero que el mismo nunca se presentó en la audiencia de medidas cautelares ni en apelación, dudándose de este documento, pese a que contaba con el respectivo reconocimiento de firmas; por otra parte, sobre este punto a su vez denuncia que se incurrió en una incongruencia aditiva externa o un pronunciamiento ultra petita porque al margen de lo señalado establecieron que se debería presentar la inscripción -de dicha actividad- ante el GAM de La Paz, aspecto que no fue observado por la Jueza a quo.

Al respecto, del Auto de Vista examinado se tiene que en lo concerniente al contrato de trabajo suscrito entre el hoy accionante y el dueño de la ferretería, los Vocales accionados manifestaron que únicamente se presentó el NIT correspondiente del empleador, pero no su cédula de identidad y que el mismo tampoco habría acudido a la audiencia de medidas cautelares ni a la de apelación a fin de manifestar su conformidad; sobre este punto, el impetrante de tutela denuncia la incongruencia interna, porque las señaladas autoridades afirmaron lo referido, pese a que presentaron el reconocimiento de firmas del contrato suscrito; en ese sentido, se advierte que más que una incongruencia interna lo que el peticionante de tutela reclama es la falta de consideración de este documento a fin de avalar la existencia cierta del contrato de trabajo y a partir del cual se evidenciaría tanto la conformidad del empleador como la constancia de su cédula de identidad que fueron observados por las autoridades de alzada, correspondiendo referir que del Auto de Vista cuestionado, efectivamente no se denota mención alguna al reconocimiento de firmas que aduce el accionante lo que definitivamente afecta y repercute en la motivación del fallo de alzada, pues teniendo en cuenta que dicho documento superaría las observaciones efectuadas en la oportunidad ciertamente lo aludido por parte de las autoridades accionadas carecería de argumento, evidenciando la falta de motivación del fallo de alzada, correspondiendo conceder la tutela respecto a la falta de consideración del reconocimiento de firmas del contrato vinculado al tema de la motivación de las resoluciones judiciales.

Ahora bien, otro aspecto que reclama el impetrante de tutela en cuanto este punto es que se habría incurrido en una incongruencia aditiva externa o ultra petita; toda vez que, los Vocales accionados agregaron al argumento de la Jueza a quo la inscripción de la actividad del empleador ante el GAM de La Paz.

Sobre este punto, en efecto las autoridades de alzada manifestaron que una actividad para la venta hacia el público como es el caso de una ferretería necesariamente debe estar registrada en el GAM de La Paz para permitir su funcionamiento; por lo que, al no contar con la documentación pertinente para acreditar la actividad lícita del empleador, tampoco se habría demostrado efectivamente que el imputado tenga una actividad lícita.

Teniendo en cuenta la denuncia realizada en esta acción tutelar, corresponde referir que tal como se señaló anteriormente de conformidad al entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en materia de medidas cautelares las autoridades de alzada a fin de dotar de la debida fundamentación y motivación a sus decisiones, las mismas no se encuentran limitadas por la previsión normativa descrita en el art. 398 del CPP, pues si bien su actuación se circunscribe al análisis de las observaciones realizadas al fallo de primera instancia, corresponde que éstas realicen un análisis integral acerca de la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal como lo es la detención preventiva, verificando si en el caso se cumple con los presupuestos para su procedencia como en efecto los son la concurrencia de las previsiones establecidas en el art. 233 del CPP y la presencia de uno o más riesgos procesales, y en esa labor precisamente las autoridades de alzada deben efectuar el examen respectivo a dichos presupuestos a fin de que su determinación cuente con la debida fundamentación y motivación, lo que de manera alguna puede constituirse en una incongruencia aditiva externa, sino simplemente evidencia el cumplimiento de su labor de realizar dicho análisis integral; por lo que, en el caso de autos el hecho de que las autoridades accionadas en el propósito de verificar si efectivamente el imputado lograba acreditar el trabajo de medio tiempo en una ferretería a fin de enervar el riesgo de fuga, consideraron pertinente observar la licencia de funcionamiento por parte del citado GAM lo cual de modo alguno puede considerarse como una incongruencia aditiva o un pronunciamiento ultra petita, como fue la denuncia del peticionante de tutela, correspondiendo al respecto denegar la tutela solicitada.

No obstante lo manifestado, debe considerarse que a tiempo que las autoridades accionadas realizaran tal examen respecto a la acreditación del elemento trabajo, refiriendo que era necesario contar con el registro ante el GAM de La Paz, aspecto que demostraría la actividad lícita del empleador, cabe referir que si bien dicha alusión como se mencionó anteriormente no se considera como una incongruencia aditiva; sin embargo, las señaladas autoridades no fundamentaron ni motivaron adecuadamente por qué dicho aspecto sería especialmente importante o repercutiría esencialmente en el accionante, quien con el contrato suscrito y el respectivo reconocimiento de firmas habría acreditado que efectivamente cuenta con una actividad laboral; debiendo asimismo considerarse que al igual que en el anterior punto las autoridades accionadas se enfocaron más en verificar la existencia de este elemento, en vez de justificar razonablemente el motivo por el cual se considera que el accionante con probabilidad no se sujetará al proceso existiendo un cierto riesgo de fuga; por lo que, únicamente corresponde conceder la tutela en ese aspecto en relación a los elementos de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso.