Sentencia Constitucional Plurinacional 0021/2020
Fecha: 24-Ago-2020
II. FUNDAMENTOS DE VOTO ACLARATORIO
Establecidos los fundamentos jurídicos y la decisión de la SCP 0021/2020, precedentemente descritos, corresponde inicialmente señalar que, por determinación del art. 179.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE): “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”; y, “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”.
En tal virtud, el estatuyente así como el legislador instituyeron el “conflicto de competencias jurisdiccionales”, como un instituto jurídico de carácter procesal que tiene por objeto determinar a qué autoridad jurisdiccional le corresponde conocer y resolver una determinada problemática, considerando que este tipo de controversias “inter-jurisdiccionales” ponen en juicio uno de los componentes esenciales del debido proceso como es el derecho al juez natural, de ahí su radical importancia, cuyo conocimiento y sustanciación se encuentra reservado al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 202 de la CPE al señalar que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 11.Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.
En ese entendido, en el marco del control competencial de constitucionalidad encomendado a esta jurisdicción, le corresponde a la Sala Plena de este Tribunal, determinar qué autoridad jurisdiccional es la competente para conocer un determinado asunto, decisión que debe ajustarse al cumplimiento de las normas constitucionales establecidas al efecto, y lo preceptuado en la respectiva norma de desarrollo, es decir a la Ley de Deslinde Jurisdiccional –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010, cuyo objeto es regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la JIOC; y, las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; así como determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.
- competente
- material
- en lo que respecta al elemento material
- más aún, si se toma como antecedente, el Compromiso Reactualizado de 16 de mayo de 2007
- II. FUNDAMENTOS DE VOTO ACLARATORIO
- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- porque constituyen elementos que determinan la competencia de dicha jurisdicción
- para dirimir la controversia competencial suscitada entre las jurisdicciones IOC y la ordinaria, cobra singular importancia la concurrencia sinérgica de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; es decir, la falta de uno de estos elementos, hace que la jurisdicción IOC sea incompetente para el conocimiento y resolución de la causa
- Fragmento 9
- los asuntos que ancestralmente fueron de su jurisdicción, como lo es la restitución de la convivencia pacífica entre sus miembros
- Aclaración de Voto
- MAGISTRADO