SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 125 de 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 212 vta. a 215, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto 78/19 y del decreto de 10 de septiembre de 2019, dictado por Wilson Espada Patiño y Ana María Paz Irusta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de ese departamento, debiendo dichas autoridades dictar una nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos en audiencia, en el plazo de veinticuatro horas; y, denegó respecto a Tadea Amanda Alba Barrientos, Jueza del aludido Tribunal, por falta de legitimación pasiva; con los siguientes fundamentos: i) El art. 402 del CPP, establece que el recurso de reposición corta todo trámite ulterior respecto a las apelaciones; por lo tanto, esa Resolución no podría haber sido apelada, abriéndose el ámbito de la justicia constitucional; ii) El Auto 71/19, pronunciado por Tadea Amanda Alba Barrientos, Jueza Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, que resolvió el recurso de reposición planteado por el ahora accionante, al no ser demandado en la presente acción de defensa, no puede ser revisado o considerado; iii) Los otros dos Jueces del mismo Tribunal -Wilson Espada Patiño y Ana María Paz Irusta- son disidentes con el Auto 71/19 y emitieron el Auto 78/19, en el cual, sostienen que no se puede aceptar la acusación porque fue formulada por un tercero quien no demostró tener interés legítimo; iv) El Auto 78/19, que ahora es impugnado, señaló: “…se deja sin efecto la adhesión de la acusación…” (sic), pero dicha Resolución no se pronunció en cuanto a lo pedido en el recurso de reposición interpuesto por Omar Wálter Gabriel Bernal; con relación al abandono de la querella o de la víctima, solamente se manifestó que no se debió admitir la adhesión a la denuncia; v) Este Tribunal no puede ingresar al fondo porque el Auto 78/19, no resolvió lo inherente al petitorio de la reposición; es decir, no se puede señalar que se declare el abandono de la querella o no, pero si tiene el deber de obligarlos a que se pronuncien de una forma positiva o negativa, conforme al art. 124 del CPP; vi) Al no absolver sobre lo solicitado, vulneraron el derecho al debido proceso del demandante de tutela, debiendo manifestarse sobre el instituto del abandono de la querella, verificando las normas y la jurisprudencia constitucional; vii) Con relación a la complementación y enmienda solicitada respecto al Auto 78/19, los dos Jueces codemandados indicaron que deberá ser la Jueza Presidenta del Tribunal del que forman parte, la que corrija el procedimiento; pero no es dicha autoridad la que determinó negar la adhesión de la acusación; y, viii) No existe legitimación pasiva de la Jueza Presidenta Tadea Amanda Alba Barrientos, porque no se pidió en la presente acción tutelar la nulidad de las Resoluciones que ella emitió ni fue parte de los fallos que resolvieron el recurso de reposición, ni de la complementación y enmienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la aplicación del principio de subsidiariedad vía acción de amparo constitucional
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Falta de relevancia constitucional
- no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente
- III.3. Análisis del caso concreto
- recursos de manera incorrecta
- REVOCAR