SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Patricia Villena de Burgos contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento con agravante y asociación delictuosa, que se sustancia en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; la Jueza Presidenta de dicho Tribunal, mediante Auto de 15 de abril de 2019, dispuso la notificación a la víctima Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos y a la mencionada denunciante, con la acusación fiscal y las pruebas, las cuales no formularon acusación particular en el plazo de diez días establecido en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, pudo evidenciar que el 1 de mayo de igual año, Galo Burgos Ortega presentó memorial en el que ofreció pruebas y alegó estar en representación sin mandato de la aludida víctima de quien aduce ser su madre, sin adjuntar ningún poder de representación y menos algún documento que acredite el supuesto impedimento conforme al art. 109 del CPP.

Posteriormente, la Jueza Presidenta de forma unilateral dictó el Auto de 7 de mayo de 2019, aceptando la adhesión a la acusación y ofrecimiento de pruebas formulado por Galo Burgos Ortega en representación sin mandato de su citada madre, designándola como víctima y denunciante, olvidándose que el mismo no tiene esa condición dentro del mencionado proceso penal, con el fin de no señalar que la denunciante no presentó ninguna prueba.

Ante ello, por escrito de 20 de mayo de 2019, solicitó corrección de procedimiento, que fue declarado no ha lugar por Auto de 22 de igual mes y año, pronunciado por la Jueza Presidenta del aludido Tribunal, aduciendo que el art. 46 del Código Procesal Civil (CPC), establece quienes pueden actuar en representación sin mandato facultando a determinadas personas para que actúen en representación de otras aún éstas no hubiesen conferido el respectivo mandato; empero, la persona representada deberá dar su asentimiento y conformidad con lo obrado hasta antes de la sentencia bajo expresa sanción de tenerse por inexistente lo actuado; por lo que, tomando en cuenta que en obrados no cursa asentimiento expreso de la víctima y denunciante, dispuso la notificación a la mencionada víctima y a su hijo (ahora tercero interesado) para que presente a dicho Tribunal el poder de representación o el supuesto impedimento de su madre, extremo que no es acreditado con ninguna prueba.

Ante dicha Resolución arbitraria, el 23 de agosto de 2019, interpuso recurso de reposición, pidiendo que se declare el abandono de la querella por parte de la denunciante y la víctima del proceso penal conforme al art. 292 del CPP, recurso que sin ningún fundamento fue rechazado por Auto 71/19 de 27 de agosto de 2019.

Los otros dos Jueces -Wilson Espada Patiño y Ana María Paz Irusta- miembros del Tribunal donde radica la causa penal, dictaron el Auto 78/19 de 2 de septiembre de 2019, dando curso a su petición y corrigiendo procedimiento, dejándose sin efecto la adhesión de la acusación presentada por Galo Burgos Ortega, afirmando que él no es víctima en el proceso penal, señalando “por los fundamentos expuestos nuestro voto disidente frente al Auto que resuelve la reposición de fecha 27 de agosto de 2019, debiendo corregirse procedimiento de conformidad con el art. 168 del CPP” (sic); dicha Resolución fue dictada de forma parcial, porque no resolvió su petición respecto a su solicitud de abandono de la denuncia y querella de la víctima Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, quien pese de haber sido legamente notificada hasta la fecha no presentó acusación particular, mucho menos pruebas; por lo cual, se debió dar cumplimiento a lo establecido en el art. 292.3 del CPP.

Por memorial de 5 de septiembre de 2019, solicitó complementación y enmienda al Auto 78/19, que mereció el Auto de 10 de ese mes y año, pronunciado por los dos mencionados Jueces del mismo Tribunal, que rechazaron dicha solicitud, en razón que la Resolución fue bastante clara y concisa en cuanto a su fundamentación, en estricta aplicación del art. 124 del CPP.

Refirió que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, al dictar el Auto 78/19 y el Auto de 10 del mes y año precitados, no efectuaron una debida fundamentación, dado que en su afán de beneficiar a los denunciantes se limitaron a revisar los actuados del cuaderno procesal y hacer una relación de dichos datos, mismos que carecen de una fundamentación fáctica y jurídica, que le otorgue seguridad y las razones que llevaron al Tribunal a no resolver su solicitud, máxime si se siente realmente perjudicado con el Auto 78/19. Las autoridades demandadas no cumplieron con su deber legal establecido en el art. 124 del CPP, que dispone que todas las resoluciones para ser consideradas válidas deben estar debidamente fundamentadas, razonamiento desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional.