SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
CONSIDERANDO III
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 324/2019, declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el accionante y procedente el interpuesto por el Ministerio Público, disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela; en relación a la falta de fundamentación de la imputación formal -identificado en dicho fallo como el primer motivo de la apelación- en el “CONSIDERANDO III”, apartado 1, señaló lo siguiente: 1) Solo los fundamentos de una resolución que dispone, modifica o rechaza una medida cautelar de carácter personal, pueden ser apelados en el marco del art. 251 del CPP; 2) La Jueza a quo, no tenía por qué referirse sobre el cuestionamiento de que la imputación formal carecería de fundamentación “…debido a que, el incidente de nulidad de imputación formal, por falta de fundamentación, por falta de alguno de los requisitos del Art. 302 del CPP, o por defecto absoluto…” (sic); toda vez que, la falta de fundamentación de la imputación formal no puede ser planteada ni debatida en la audiencia de medidas cautelares, ni mucho menos pretender que los mismos se encuentren en la resolución que dispone, modifica o rechaza una medida cautelar de carácter personal, correspondiendo en tal caso presentar un incidente independiente que ataque en concreto dicho requerimiento fiscal, tal como lo sostuvo la SCP 1079/2016-S3; y, 3) La ausencia de fundamentación de la imputación formal, no correspondía ser analizada dentro del Auto Interlocutorio que impuso una medida cautelar de carácter personal; por lo que, la falta de pronunciamiento de la Jueza a quo, resulta inocua.
De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, tenemos que el debido proceso en su elemento congruencia en el ámbito procesal es entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, en el presente caso el accionante de manera específica denunció que los Vocales demandados rehuyeron pronunciarse sobre la falta de fundamentación de la imputación formal al igual que la Jueza a quo, aspecto que recaería en una presunta inobservancia de la congruencia que debe tener todo fallo en este caso judicial; sin embargo, el cargo endilgado a las referidas autoridades no resulta ser evidente; toda vez que, conforme se advirtió en el análisis del Auto de Vista 324/2019, los prenombrados emitieron su criterio al respecto, concretamente en el “CONSIDERANDO III” apartado 1, explicaron que solo los fundamentos de una resolución que dispone, modifica o rechaza una medida cautelar de carácter personal, pueden ser apelados en el marco del art. 251 del CPP; razón por la que, la aludida Jueza, no tenía por qué referirse sobre el cuestionamiento de que la imputación formal carecería de fundamentación; asimismo, indicaron que tal problemática no puede ser planteada ni debatida en la audiencia de medidas cautelares, correspondiendo presentar un incidente independiente que ataque en concreto dicho requerimiento fiscal, siendo inviable en consecuencia otorgar tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- siendo que en caso inclusive de existir algún riesgo, advertidos de mi procesamiento indebido, al no poder determinarse esa probabilidad de autoría, siendo inconcurrente el numeral 1 del art. 233 del CPP, debió disponerse mi libertad, así sea con medidas sustitutivas a la detención preventiva
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- primero, relativo a la congruencia externa
- al principio de congruencia
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONSIDERANDO III
- II.- RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO”
- CONFIRMAR