SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

v)

v)  “...considerando que no se demostró el pago del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia gestión 2013, corresponde el pago del mismo. Igualmente al haberse pagado el Segundo Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, gestiones 2013, 2014 y 2015, fuera del plazo establecido por ley, como dispone la norma, corresponde el pago del mismo en el doble de su cuantía, estando así establecido en el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 que prevé: ‘(Sanción por Incumplimiento de Pago de Navidad) La transgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior’” (sic).

Consecuentemente, de la revisión detallada de los fundamentos expresados por los Magistrados demandados en su Auto Supremo 151/2019 ahora debatido, se evidenció que los tres aspectos puntuales cuestionados y plasmados en el recurso de casación interpuesto, referidos al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, y su no valoración de forma integral; la cancelación de las primas de las gestiones 2014 y 2015, así como el tema de la percepción del segundo aguinaldo de las dos últimas gestiones, fueron efectivamente considerados y analizados por las precitadas autoridades judiciales. En virtud a ello, se constató la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo cumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, al existir la plena correspondencia entre el planteamiento de la parte accionante deducido en su recurso de casación en el fondo, y lo decidido en el fallo impugnado.

Por otra parte, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos (desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación), así como la fundamentación y motivación, entendiéndose por la primera la obligación que tiene de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, vale decir, la justificación a su decisión judicial; y por la segunda, la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva); o sea, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial, de una revisión minuciosa y prolija del precitado Auto Supremo 151/2019 y conforme se establece de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional se pudo evidenciar que las exigencias previstas por la jurisprudencia anotada en líneas precedentes, con relación a la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución judicial o administrativa, efectivamente fueron cumplidas por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el aludido fallo; toda vez que, inicialmente se refirieron a los antecedentes del proceso laboral tramitado, identificó los fundamentos del precitado recurso de casación, así como de la contestación del mismo, aduciendo entre sus aspectos relevantes, concernientes a lo cuestionado por la parte impetrante de tutela, que el Tribunal de casación es un tribunal de puro derecho que no le corresponde apreciar las pruebas, excepto que se hubiese demostrado la existencia manifiesta de error de hecho o de derecho; situación que sin embargo, no aconteció en el caso presente, no siendo susceptibles de apreciación valorativa los balances financieros presentados en casación por el recurrente; asimismo, no se constató el pago de primas de las gestiones 2014 y 2015; finalmente, verificaron que el pago del doble aguinaldo denominado “Esfuerzo por Bolivia”, fue cancelado al trabajador -tercero interesado- fuera del plazo previsto por ley, correspondiendo en consecuencia el pago de los mismos respecto a las citadas gestiones, en el doble de su cuantía; absolviendo los cuestionamientos denunciados por la parte peticionante de tutela en su recurso de casación, así como en los argumentos expresados en la acción de amparo constitucional; con excepción del DS 1811 que hizo alusión el prenombrado en la referida acción tutelar, el cual sin embargo no fue mencionado en el aludido recurso, a efectos de su análisis y consideración por parte de las autoridades demandadas.

Por todo lo esgrimido, llegaron a concluir que el Tribunal de alzada no incurrió en transgresión, vulneración o errónea aplicación o interpretación indebida de las normas, al confirmar la Sentencia de primera instancia, resolviendo por ello declarar infundado el recurso deducido, expresando a tal efecto razonamientos y criterios lógico jurídicos y doctrinarios que justifican su decisión, a través de la exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes al caso concreto, haciendo alusión además a preceptos normativos y precedentes jurisprudenciales emitidos por el propio Tribunal Supremo de Justicia a efectos de justificar las conclusiones a las que arribaron; considerando asimismo que uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, integrando todos los puntos demandados, donde la autoridad exponga de forma clara las razones determinativas que argumentan su Resolución, lo que en el caso que se examina efectivamente se produjo; más aún cuando una debida fundamentación no necesariamente debe ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que sea clara y concisa, conforme al razonamiento expresado en el mencionado Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por todo lo precedentemente señalado, en el caso concreto no se evidenció la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia por parte de los Magistrados demandados, al pronunciar el Auto Supremo 151/2019, no siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.

En cuanto concierne al derecho a la igualdad de oportunidades, también alegado como vulnerado, no corresponde su pronunciamiento por parte de este Tribunal, toda vez que no fue objeto de examen y consideración, al haber sido simplemente mencionado, sin expresar carga argumentativa alguna para su respectivo análisis. Finalmente, respecto a la lesión del principio de verdad material, el mismo no es susceptible de tutela de manera directa mediante la presente acción de defensa.