SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
: 1)
Carminia Silvia Orihuela Medina, Autoridad Sumariante de Oruro de DIRNOPLU, presentó informe escrito el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 333 a 335, a través del cual pidió de la misma manera que en la audiencia, se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Tramitó el proceso sumario disciplinario contra el accionante, respetando, el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, los principios y garantías establecidos por ley, conforme a derecho. Es así que, emitió la Resolución Final de Primera Instancia RESF-CSOM-SD 002/2019, con la debida motivación, fundamentación y congruencia, asumida de la compulsa de lo obrado y de la valoración de todos y cada uno de los medios de prueba, sin que hubiera desvirtuado los hechos denunciados, siendo que su actuar se subsumió en las faltas graves y gravísimas, motivos del proceso, sancionándolo con la destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial, de acuerdo al art. 107 inc. c) de la LNP, contra la que planteó recurso de apelación, cuyo Tribunal, dictó la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia de DIRNOPLU 036/2019 citado, confirmando la Resolución apelada; 2) En el recurso de apelación que interpuso el demandante de tutela, no expuso como agravio la doble sanción que ahora reclama, por no ser evidente; por cuanto conforme al art. 107 inc. c) de la LNP, establece como sanción para las faltas gravísimas la destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial, realizando un entendimiento gramatical, el legislador introdujo la conjunción copulativa “i” la que tiene como función unir palabras u oraciones en sentido afirmativo que sustituye por “e” cuando la palabra siguiente empieza por “i”, por lo que la citada norma, hace referencia a una sola sanción, pues conlleva una conjunción copulativa y no disyuntiva; y, 3) Si consideraba que la sanción establecida en aquel artículo le restringía su derecho y era contraria a la Norma Suprema, debió presentar una acción de inconstitucionalidad concreta y no la acción de amparo constitucional, máxime cuando no reclamó en la instancia que correspondía; por cuanto, los hechos que se relacionan como lesivos a las garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos a los que se expresan en sede constitucional, lo que imposibilita se active la tutela de la presente acción como se pretende.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- : 1)
- Fragmento 7
- denegó
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- [3]
- [6]
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- i)
- a)
- Fragmento 20
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)