SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

a)

Al respecto, de la revisión de la Resolución impugnada, se tiene que referido Director, ahora demandado, pronunciándose sobre los agravios que estableció, expuestos por el accionante, señaló que: a) Con relación al primero, revisados los antecedentes se verifica que el Notario de Fe Pública autorizó y emitió la Escritura Pública 377 el 24 de junio de 2015, documento que contenía diecinueve cláusulas, instrumento público que fue inscrito en la FUNDEMPRESA, y el 27 de septiembre de 2018, extendió un Segundo Traslado de Testimonio de Escritura Pública, documento que fue cambiado en su contenido, verificando que contiene menos cláusulas de las establecidas en el primer Testimonio, sin que se ajuste al texto original. Se tiene que, en la inspección ocular del archivo notarial, se pudo constatar que se cambió, modificó el contenido, existiendo dos Testimonios de la Escritura Pública con distinto tenor y contenido. Por otra parte, la Autoridad Sumariante determinó que el archivo de la Notaría se cambió y modificó el contenido del protocolo de la Escritura Pública 377/2015, se quitó y suprimió la minuta del Libro Protocolar. Por lo que, el Tribunal determina que el documento en observación, ha sufrido modificaciones en su contenido; b) Sobre el segundo, se constata que la denuncia se efectuó el 30 de enero de 2019, en razón a que el Notario de Fe Pública, extendió un Segundo Traslado de Testimonio de Escritura Pública 377/2015, el 27 de septiembre de 2018, referido a la Constitución de la Sociedad denominada “TRANIF S.R.L.”, documento que fue modificado en su contenido con relación al primer Testimonio, que se encuentra registrado en FUNDEMPRESA. En el mismo, se puede verificar que existe una diferencia en el número de cláusulas, de las cuales la Tercera, Quinta, Sexta y Séptima, se encuentran cambiadas en comparación con el primer Documento; por lo tanto, se establece que la acción disciplinaria no ha prescrito, tomando en cuenta que han transcurrido menos de cinco meses; c) Respecto a las pruebas documental y testifical, revisada la Resolución Final de Primera Instancia RESF-COSM-SD 002/2019, se evidencia que la Autoridad Sumariante, efectuó la valoración debida de las pruebas aportadas por las partes, cabe señalar y es pertinente mencionar que la función de dicha autoridad, al igual que de cualquier administrador de justicia, debe ser llevada a cabo respetando las garantías, principios y valores en que se sustenta la administración de justicia en general. En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes del presente caso, queda evidenciado que no existió vulneración a la garantía constitucional del debido proceso; y, d) Luego de otras argumentaciones sobre los principios que rigen los procesos y la verdad material, concluyen señalando que se ha verificado que de las pruebas cursadas y valoradas, el Notario de Fe Pública, incurrió en la falta disciplinaria, en razón a que se efectuó la emisión de un Segundo Traslado del Testimonio de Escritura Pública 377/2015, documento que sufrió diversas modificaciones en su contenido, acción que da lugar a considerar la comisión de una falta disciplinaria; por lo que, respecto a lo expresado en el memorial de la apelación, corresponde confirmar la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia RESF-CSOM-SD-002/2019.

En efecto, de la revisión de la Resolución impugnada, se evidencia que el Director Nacional a.i. de DIRNOPLU, cumplió con las reglas del debido proceso, sin vulnerar con esta su actuación el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia del accionante; toda vez que, dio respuesta a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación; puesto que, como se advierte, el demandado emitió su Resolución, ahora impugnada a través de esta acción tutelar, sin desconocer que el respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el art. 178.I de la CPE, previsión que está vinculada a la obligación que tienen los jueces o tribunales, como las autoridades administrativas, a velar por el respeto de los mismos de manera integral, como en autos, que -se reitera- actuando como Tribunal de alzada, se pronunció sobre todos los puntos de la apelación, más aun sobre los que estableció como agravios, realizando un análisis de la Resolución de la Autoridad Sumariante de Oruro de DIRNOPLU y verificar que efectivamente actuó correctamente al emitir su Resolución Final de Primera Instancia, tanto en la calificación de las faltas disciplinarias como en la sanción impuesta, aplicando la normativa aplicable a la materia.

Lo expuesto, determina no se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que fue instituida para el resguardo y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, que no es el caso presente; en el cual, el demandado actuó correctamente y conforme a derecho, sin vulnerar el derecho fundamental invocado por el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional.