SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
Fragmento 5
Leny Erika Chávez Barrancos, Directora Nacional a.i. de DIRNOPLU, presentó informe escrito el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 61 a 63 vta., mediante el que solicitó de la misma manera que en la audiencia, se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Emergente de una denuncia presentada el 30 de enero de 2019, por Danny Daniel Caro Mamani, en sentido que según Escritura Pública 377/2015 otorgada ante el Notario de Fe Pública 14, se constituyó una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada Servicio de Transporte Internacional “TRANIF S.R.L.”, que fue registrada en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA). Posteriormente, se recabó de la Notaría un duplicado de ese Instrumento Público, donde realizada la comparación del contenido, resultó que se había modificado el original, insertando hechos falsos que agravia sus intereses; es decir, que el Notario había cambiado el contenido en los archivos protocolares; asimismo, existiría una Escritura de modificación de razón social, transferencia de cuotas de capital y admisión de nuevos socios, signada 62/2016 y una Revocatoria de Poder 93/2016, ambas de 22 de febrero, en las cuales el denunciante y otro de sus socios no hubieran firmado, aseverando que habrían sido falsificadas sus firmas, como lo señala el Notario, hechos falsos que le causan grandes perjuicios económicos, se inició el proceso disciplinario; b) Aperturado el proceso sumario contra el accionante, asumió defensa, y concluido el periodo de prueba la Autoridad Sumariante dictó la Resolución Final de Primera Instancia RESF-CSOM-SD-002/2019, declarando probada la denuncia contra el impetrante de tutela como Notario de Fe Púbica, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial, contra la que planteó apelación; c) Al asumir conocimiento del recurso, emitió la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 036/2019, por la que confirmó la Resolución de la Autoridad Sumariante, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 105.e y falta gravísima establecida en art. 106.f de la LNP, de la que solicitó enmienda y complementación, que declaró no haber lugar, porque los argumentos expuestos no versaban sobre aspectos formales; y, d) La Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- : 1)
- Fragmento 7
- denegó
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- [3]
- [6]
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- i)
- a)
- Fragmento 20
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)