SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

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El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,   d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           En el caso concreto, se procederá al análisis de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 036/2019, emitida por el Director de esa entidad, a efecto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, quien alegó que: 1) La Autoridad Sumariante no indicó cuál es el motivo o el supuesto interés, por el que habría llegado a modificar las minutas como los libros protocolares, existiendo un vacío legal; 2) Dicha autoridad se olvidó de la prescripción del supuesto ilícito; puesto que, el art. 108 de la LNP es claro al establecer que: “La acción disciplinaria notarial prescribe por faltas leves a un (1) año, por faltas graves a dos (2) años y por faltas gravísimas a tres (3) años, computables a partir del día de la comisión de la falta o desde el día que cesó su consumación”, y en su caso, el Testimonio que se realizó el 24 de junio de 2015 y la denuncia en su contra fue presentada el 30 de enero de 2019; es decir, cuando transcurrieron más de tres años y siete meses, lo que demuestra la parcialidad de la Autoridad Sumariante;    3) No tomó en cuenta la prueba documental y testifical que presentó, por cuanto el denunciante sostuvo que le ocasionó perjuicio, siendo falso lo aseverado ya que la empresa “TRANIF S.R.L.”, a la fecha sigue funcionando, por lo que no sabe cuál es el daño causado; y, 4) No tuvo presente la declaración testifical de Pedro Cancio Flores Mamani, representante legal de la mencionada Empresa, quien señaló que todos los socios conocían el contenido de la minuta y de la modificación, así como de la inclusión de nuevos socios, y que todos fueron personalmente a firmar ante el Notario de Fe Pública y colocar sus huellas dactilares y que son los socios que se niegan, ya que el Notario no tiene la culpa de nada.