SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

al primer presupuesto

En ese sentido, con relación al primer presupuesto que se debe acreditar; es decir, la existencia de medidas asumidas sin causa jurídica que se hubiesen producido en su predio para ocuparlo de manera ilegal por la parte demandada; en el caso concreto, los impetrantes de tutela en su demanda manifestaron que Denis Villarroel junto a otras personas no identificadas habrían ingresado a su propiedad urbana denominada urbanización “María Jesús” y realizado trabajos, advirtiendo la existencia de construcciones precarias, llegando a concluir que su terreno fue avasallado; al respecto, a fin de demostrar dichas aseveraciones, se cuenta con el Acta Notariada de Verificación elaborada por la Notaria de Fe Pública N° 3 del municipio de Trinidad del departamento de Beni, la misma que habiéndose apersonado a la indicada urbanización el 9 de septiembre de 2019, pudo verificar varias construcciones rústicas de madera y carpas, camping, algunos ciudadanos que no se identificaron, así como el rellenado de tierra en algunas partes del terreno en cuestión (Conclusión II.4).

Asimismo, se adjuntaron fotografías denotándose la existencia de varias carpas o toldos rústicos con postes de madera y techos de calamina y plástico asentados en el lugar, corroborando lo manifestado por la aludida autoridad notarial (Conclusión II.4) respecto a la ocupación del indicado fundo; extremos que si bien a través de dichas imágenes no se advierte el avasallamiento alegado por los accionantes y ejercido por el demandado y las demás personas por mano propia, y que las mismas correspondan a los predios de la propiedad cuestionada, que evidencien medidas de hecho dentro de esta; sin embargo, este Tribunal hace una valoración integral y objetiva de todos los elementos probatorios o aquellos que demuestren indicios razonables de los actos denunciados y que vulneren derechos y garantías constitucionales, conforme estableció la jurisprudencia constitucional plasmada en la SCP 0242/2013 de 8 de marzo; máxime si el demandado en la presente causa, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de amparo constitucional, pese a su legal notificación según se evidencia de antecedentes, a objeto de que pueda desvirtuar los hechos denunciados y atribuidos al mismo por parte de los solicitantes de tutela.