SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social
Es decir que la propiedad privada se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas, con la condición de que cumpla una función social; consecuentemente, no puede ser objeto de transgresión, conforme refiere el art. 13.I de la citada Norma Suprema al sostener que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Por otro lado, considerando que los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según previene el art. 410.I de la Ley Fundamental, se considera el derecho de propiedad como un derecho fundamental; en ese marco, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 17.1 y 2 indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”; de igual modo, el segundo numeral de dicha disposición, garantiza su protección al establecer: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.
Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2, consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer numeral lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”; además, el numeral segundo de la misma disposición señala que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”.
Conforme a ello, el derecho a la propiedad se encuentra protegido tanto por la Constitución Política del Estado como por las normas internacionales; en tal sentido, todo acto por vía o medida de hecho por el que se prive o limite arbitraria e ilegalmente la propiedad privada, implica vulneración de ese derecho.
De igual manera, el Código Civil en su art. 105, identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; vale decir, que se determinan tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad, el derecho de uso, goce y disposición, en observancia de las normas previstas en la precitada Norma Suprema, generando por lo mismo obligaciones tanto para el Estado como para los particulares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social
- Fragmento 13
- i)
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva
- referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- las medidas o vías de hecho, se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales
- al primer presupuesto
- al segundo presupuesto
- CONFIRMAR