SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
ABG. LUZ MARIA VICUÑA ENCINAS
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución Administrativa Disciplinaria 06/2019 de 15 de febrero, declaró probada en parte la denuncia “…cursante a fs. 57 a 59 y Vta., de obrados, en virtud del Art. 198.I.1) de la Ley 025 (L.O.J.), en concordancia con el Art. 84 parág. II) Inc. 1) del Acuerdo N° 20/2018 que fuera impetrada en contra de la ABG. LUZ MARIA VICUÑA ENCINAS ‘JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 DE ESTA CAPITAL’…” (sic); y, en consecuencia determinó sancionar a la accionante con la suspensión de sus funciones por dos meses sin goce de haberes; decisión que luego fue confirmada totalmente por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución SP-AP 190/2019 de 10 de abril y ejecutoriada por el referido Juez Disciplinario, mediante Auto Interlocutorio 124 de 13 de agosto de igual año.
Asimismo, se evidencia que Omar Freddy Apaza Coro, Encargado de RR.HH. de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, emitió el Memorando RRHH- CM. 0400-B/2019 de 6 de septiembre, por el cual comunicó a la peticionante de tutela, en su condición de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del aludido departamento, que fue suspendida por dos meses sin goce de haberes, en virtud a las resoluciones anteriormente mencionadas.
Ahora bien, de acuerdo a dichos antecedentes, debemos señalar que conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la SCP 0261/2016-S2 efectuó una mutación de línea en relación al razonamiento desarrollado en la SCP 2159/2013, precisando que cuando exista cambio de funciones de un servidor judicial procesado disciplinariamente y sancionado con la suspensión de funciones, se procederá de igual manera a la ejecución del fallo de forma inmediata e ineludible, debido a que todo servidor público es responsable por sus actos y decisiones que realiza sin importar el cargo que desempeña en el momento de la ejecución; pues lo contrario implicaría amparar la impunidad respecto a la falta cometida, que dio lugar al proceso disciplinario iniciado en su contra; por lo que, no resultaría válido comprender que ante un cambio de funciones deba extinguirse la sanción impuesta, más aún si el accionante continúa trabajando en la misma institución en la que fue procesado y sancionado.
En este punto, es necesario aclarar que el cambio de línea, es una potestad que tiene el Máximo Guardián de la Constitución, en el marco del dinamismo jurisprudencial desarrollado por la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia, estableció que al ser la misma: “…en esencia evolutiva, se va modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial se identifica el precendente constitucional en vigor”; lo que quiere decir, que la jurisprudencia por esencia no es estática, ni se petrifica en un solo razonamiento, sino que la misma va evolucionando de acuerdo a los cambios que sufre una sociedad en el tiempo.
En el caso presente, del análisis de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte contradicción de entendimientos que deban ser unificados, sino solo razonamientos que fueron cambiando en virtud al dinamismo jurisprudencial, razón por la cual corresponde aplicar el desarrollado en la SCP 0261/2016-S2 por ser el precedente en vigor, tomando además en cuenta que por el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra sometido a sus propios precedentes en observancia del principio de igualdad.
En dicho comprendido y en aplicación de este último precedente, este Tribunal no evidencia que en el caso concreto se hayan lesionado los derechos de la impetrante de tutela, ya que el cambio de funciones que alega (aún no haya sido solicitado por ella) no extingue la sanción impuesta en su contra ni es un impedimento para su acatamiento, más aún si la misma no dejó de trabajar en el Órgano Judicial con asiento en dicho departamento; motivo por el que la sanción disciplinaria impuesta tenía que ser cumplida aún se encuentre en diferente cargo al momento de su ejecución, ya que lo contrario significaría propiciar la impunidad respecto a las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, dejando inejecutables las decisiones asumidas en un proceso disciplinario por el solo hecho de haber cambiado de cargo, lo cual resulta inadmisible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. Respecto a la ejecución de sanciones disciplinarias en caso de designación de nuevas funciones
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- ABG. LUZ MARIA VICUÑA ENCINAS
- Fragmento 23
- REVOCAR