SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
concedió
La Jueza Pública de Familia Primera -en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero- de Tupiza del departamento de Potosí, mediante Resolución 02/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 139 a 155, concedió la tutela solicitada, revocando el Memorando RRHH-CM.0400-B/2019 de 6 de septiembre y disponiendo que el Encargado de RR.HH. de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, proceda a emitir memorándum de sanción disciplinaria, en los términos de la Resolución Administrativa Disciplinaria 06/2019, asimismo, determinó la medida cautelar de reincorporación a sus funciones a la accionante como Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del citado departamento, en base a los siguientes fundamentos: i) La actividad sancionatoria, tanto judicial o administrativa, debe respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías personales que constituyen el fundamento y límite del poder sancionador del Estado; ii) La jurisprudencia constitucional fue uniforme en establecer que el debido proceso debe ser observado en la vía judicial y también en la esfera administrativa sancionadora; iii) El principio de legalidad implica el sometimiento a la Norma Suprema y la interpretación de las normas desde y conforme a la misma; iv) De acuerdo a la garantía de ejecución, la sanción debe cumplirse conforme al título ejecutivo de condena, lo que significa que toda modificación en el quantum, modo o forma de cumplimiento de la pena que suponga agravación o restricción de derechos del condenado será ilegal; v) Es evidente que se lesionó el principio de legalidad, respecto a la garantía de la ejecución de las resoluciones sancionatorias; pues se ejecutó una sanción diferente a la contenida en la Resolución Administrativa Disciplinaria 06/2019; vi) El demandado debió acatar el fallo sin modificar la Resolución dictada por el Juez Disciplinario, más aún cuando no existe una orden que hubiera emanado de la Sala Disciplinaria y del Pleno del Consejo de la Magistratura manifestando dicho extremo; vii) Después de más de tres meses se efectivizó la aludida Resolución, procediendo a suspender a la accionante de sus funciones de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, cuando debió hacérselo de forma inmediata, en un tiempo prudente y razonable; viii) Se llevó adelante el proceso disciplinario, cuando la peticionante de tutela fungía como Jueza del Tribunal de Sentencia Primera de la Capital del departamento mencionado, por lo que no fue coherente que se le sancione en el ejercicio del cargo actual, ya que en este último no fue procesada; ix) El Memorando RRHH-CM.0400-B/2019, modificó la resolución sancionatoria disciplinaria incumpliendo así el debido proceso en su etapa de ejecución; y, x) De acuerdo a la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, debe considerarse como precedente en vigor la SCP “0846/2012”, en cuanto a la interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. Respecto a la ejecución de sanciones disciplinarias en caso de designación de nuevas funciones
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- ABG. LUZ MARIA VICUÑA ENCINAS
- Fragmento 23
- REVOCAR