SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
Respecto al derecho a la tutela judicial o acceso a la justicia
Del minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso se evidencia que la Sentencia 31 fue confirmada por el Auto Supremo 55/2019 (Conclusión II.1); agotándose así las instancias; por lo que, la autoridad ahora demandada quedó constreñida a ejecutar la Sentencia en observancia de los arts. 398 y 399 del CPC, más aún cuando el precitado fallo fijó el plazo de veinte días para su cumplimiento. Sin embargo, en el caso de análisis, se tiene por evidenciada la existencia de los memoriales de 20 de mayo de 2019 (Conclusión II.2), 23 de julio del mismo año (Conclusión II.3); y, 13 de agosto de igual gestión (Conclusión II.4), que contienen por una parte la pretensión de ejecutar la citada Sentencia, que goza de autoridad de cosa juzgada -en mérito al Auto Supremo 55/2019-; y, por otra la pretensión de aplicar una medida cautelar que a decir de la parte hoy accionante, emerge de la ejecución del fallo; por lo que, se encuentra vinculada estrechamente a dicha ejecutoria.
Empero, hasta el 14 de agosto de 2019 (fecha de presentación de la acción tutelar), no existe evidencia alguna de la existencia de un pronunciamiento por parte de la Jueza demandada que materialice la ejecución de la Sentencia y resuelva las cuestiones emergentes de la misma (la solicitud de aplicación de una medida cautelar tendiente a garantizar el cumplimiento del fallo -según afirmó la parte accionante-); asimismo, no se ha demostrado objetivamente que tal extremo sea falso al no constar en el expediente documento o evidencia alguna en tal sentido; y, al no haberse apersonado la Jueza de la causa en la audiencia de consideración de este mecanismo de defensa ni presentar informe alguno respecto a los hechos denunciados. De igual manera, no existe ningún justificativo respecto a las razones o motivos por los cuales la omisión de respuesta de la autoridad demandada viene dilatando la ejecución de la Sentencia; así como tampoco se justificó la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar pretendida para garantizar el cumplimiento del fallo; a pesar de haber transcurrido casi tres meses desde la primera petición de la entidad hoy impetrante de tutela, hasta la presentación de su acción de amparo constitucional.
Por otra parte, respecto al supuesto argumento de la Jueza demandada, de no existir ningún plazo para resolver los memoriales cuya respuesta se extraña, en aparente observancia del art. 216.III del CPC; del minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso, no se tiene evidencia objetiva sobre tal extremo, tratándose únicamente de una afirmación de la parte accionante que no cuenta con ningún respaldo; por lo que, no ameritará mayor pronunciamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso
- dentro de un proceso sea administrativo o judicial
- dentro de un proceso judicial
- corresponde a la autoridad competente
- la tutela del derecho a la petición
- pretensión reglada
- III.2. Del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia
- dos derechos humanos
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- se trata de una pretensión
- pretensiones regladas
- propias de la actividad jurisdiccional reglada
- Respecto al derecho a la tutela judicial o acceso a la justicia
- la ejecución de la Sentencia 31
- CONFIRMAR en parte
- derecho de acceso a la justicia, también denominado por la doctrina española como derecho a la tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada