SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
“a y b”
Los argumentos antes referidos resultan incompletos, insuficientes y poco claros, al momento de resolver los agravios formulados por los recurrentes, entre ellos la hoy accionante; debido a que por una parte, se refieren a éstos de manera conjunta con otro de los co recurrentes al considerar los Vocales demandados, que dichos agravios fueran similares; y por otra, a los expresados por éstos en la audiencia de la presente acción de defensa, quienes manifestaron su conformidad con lo demandado en la acción tutelar que nos ocupa. Lo señalado por los Vocales en relación a los agravios descritos por la impetrante de tutela, en los incisos “a y b”, solo hacen referencia a que éstos no pueden ser considerados como agravios, porque se constituirían en antecedentes y transcripciones de la demanda; en el inciso “c” el Auto de Vista hace alusión a la vinculación que debe existir entre los hechos resueltos y lo apelado, la debida fundamentación del agravio sufrido con el Auto impugnado, y que la ausencia de esos hechos hace inviable una apelación, extremos que el Tribunal de alzada no debe suplir, sin indicar cuáles son esos hechos sobre los que la apelante no habría establecido el vínculo extrañado, aspecto de que debió ser explicado con mayor precisión en la Resolución confutada; por otra parte, el inciso “d” únicamente señala que, la transcripción de las normas adjetivas no suple la fundamentación de la observación, que es la de aclarar la reconvención con relación a los bienes a someterse a la división y partición; omitiendo referirse qué aclaraciones fueron omitidas por los reconvinientes de manera específica o a través de qué instrumentos debieron efectuar dichas aclaraciones (presentación de nueva documentación o certificaciones a saber); en el inciso “e”, aducen que se habría incumplido con la observación efectuada, sobre lo afirmado respecto a los bienes a dividir y la actividad comercial a la que están destinados, sin indicar porqué seria relevante el cumplimiento de dicha observación en la demanda reconvencional; finalmente en el inciso “f” los Vocales arguyen que, lo expuesto en el memorial de apelación, no habría sido expresado en el memorial de subsanación, consiguientemente en apelación no debe traerse nuevos hechos no configurados en la demanda reconvencional y la subsanación; aspecto que debieron sustentar con la normativa legal vigente y de la materia a la que se ajusta ese accionar, de tal manera que exista pleno convencimiento en los coherederos recurrentes, de la decisión asumida por el Tribunal de alzada en la resolución de su recurso, relativo a la demanda reconvencional suscitada en el proceso ordinario de origen.
Nótese que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, si bien una resolución judicial en sus argumentos no debe ser necesariamente ampulosa, sin embargo, éstos deben contener la claridad y explicación necesarios, que alcance la fácil compresión y convencimiento en las partes, que la decisión asumida en ese fallo es la correcta y adecuada; es decir, que además de una adecuada fundamentación y motivación en derecho, por parte del tribunal de alzada, al que las autoridades ahora demandadas están compelidas, dichos argumentos deben resultar esclarecedores para los litigantes o partes en un proceso judicial, como ocurre en el caso en examen, de tal manera que todos los herederos tanto de la parte demandante como los demandados, adquieran convicción y cabal compresión de lo resuelto.
Infiriéndose en consecuencia, que el accionar de las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista en examen, no se ajusta a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional en lo que se refiere al debido proceso en sus componentes falta de fundamentación y motivación, toda vez que se torna en una Resolución confusa e insuficiente, al carecer de la fundamentación y motivación necesarios, por los motivos ya señalados, a la que están compelidos los tribunales de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- [3]
- arbitrariedad
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.2.
- sobre el derecho a la defensa
- III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada
- III.4. Análisis del caso concreto
- primero
- APELACIÓN DE FS. 563-571, DE: VERÓNICA JAQUELINE CUETO RICALDE, WILLY MARCELO MERCADO CUETO y BÁRBARA RUTH CUETO GONZALES y la APELACIÓN DE FS. 580-589 DE NANCY LUPE MERCADO CUETO en representación de su madre NANCY CUETO GONZALES, contienen los mismos argumentos, con diferencias pequeñas de recortes y cambio de posición en la exposición, consiguientemente se consideran en forma conjunta
- Sobre las apelaciones de fs. 563-571 y 580-589 a.-
- “a y b”
- III.4.2. Sobre el derecho a la defensa
- Fragmento 26
- III.4.3. Sobre la tutela judicial efectiva
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)