SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-S2

Fecha: 19-Ago-2020

Sobre las apelaciones de fs. 563-571 y 580-589 a.-

En esa línea, efectuada esa aclaración, la Resolución cuestionada, al resolver los agravios planteados por la accionante, sostiene lo siguiente: “Sobre las apelaciones de fs. 563-571 y 580-589 a.- Conforme se tiene resumido la pretensión de los apelantes, en los memoriales correspondientes, del punto I.1 al I.6, son antecedentes procesales consiguientemente no existe una razón de impugnación y no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre este particular, los antecedentes no son agravios. b.- Con relación a los puntos I.7 al I.9, es una referencia que subsanaron en su oportunidad y pidieron se tenga por aclarada, para luego transcribir parte del auto apelado, que definitivamente son extractos del expediente, las mismas no suplen el fundamento del agravio sufrido en el auto apelado. c.- Con relación a los agravios expresados en el II.1 al II.3, donde refieren que se hubiera vulnerado los Arts. 130, 131, 110, 114 y 115 del CPC., al no admitirse la reconvencional sobre los bienes que detallan, donde deberían estar incluida los frutos civiles, cuotas de capital en acciones comerciales, colación de bienes; conforme mandato del Art. 265 del CPC., la resolución debe recaer sobre los resuelto e impugnado, es decir debe existir una vinculación de los hechos resueltos y lo apelado con la debida fundamentación del agravio sufrido con el auto impugnado, la ausencia de esos hechos hace inviable una apelación, extremos que el Tribunal de alzada no debe suplir. d.- Sobre el punto II.4, se refieren a la demanda reconvencional que expresa la pretensión de las partes contrademandantes con relación a la demanda principal, luego afirmar que se ha vulnerado los Arts. 130, 131, 110, 114 y 115 del CPC, sobre este particular es evidente dicha pretensión, pero esa afirmación y la transcripción de las normas adjetivas, no suple la fundamentación de la observación que es la de aclarar la reconvención con relación a los bienes a someterse a la división y partición. e.- Sobre la violación a la tutela judicial efectiva, exponen que al rechazarse la admisión de la demanda reconvencional se hubiera violado este derecho, pese a estar acreditada con la prueba; el auto apelado en forma puntual les ha pedido que subsanen sobre la demanda reconvencional referente a la división y partición con precisión de los bienes, extremos que no han cumplido los recurrentes en los memoriales de una supuesta aclaración, donde se limitan a citar los inmuebles enumerados en la demanda, sobre la actividad comercial a la que está destinada no existe elemento que evidencie esa afirmación, es decir, incumple con la observación. f.- Sobre la violación al derecho a la defensa, al no pronunciare la a quo, sobre la pretensión de incluirse en la división y partición a la colación de bienes hereditarios, al igual que los frutos civiles, las cuotas de la sociedad comercial y la razón de aceptarse la herencia con beneficio de inventario; lo expuesto en el memorial de apelación, no se expresa en el memorial de subsanación donde se reitera los términos de la demanda reconvencional, consiguientemente en apelación no debe traerse nuevos hechos no configurados en la demanda reconvencional y la subsanación, en concreto no se ha precisado los bienes muebles e inmuebles que debe comprender la totalidad de la masa hereditaria del de cujus como división y partición” (sic).