SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-S2

Fecha: 19-Ago-2020

concedió “parcialmente”

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 190/2019 de 16 de octubre, cursante de         fs. 1422 a 1426 vta., concedió “parcialmente” -lo correcto es en parte- la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 0191/2019, debiendo emitirse una nueva resolución conforme a los argumentos señalados consecutivamente. Determinación asumida con los siguientes fundamentos jurídicos: 1) El motivo de análisis de la presente acción de amparo constitucional es la resolución de cierre y no así la de instancia, considerando la expresión de agravios como límite de la competencia de los tribunales de apelación, relativo a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; 2) El Auto de Vista referido menciona que, los memoriales de apelación contienen una escasa expresión de agravios no acordes al art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), empero desde una visión constitucional de impartir justicia, apartándose del formalismo estricto, ingresan a resolver el fondo de la controversia, pese a que la indicación del número de folios no señala el nombre de las partes que impugnaron a la cual se está dando respuesta, dificultando deducir sobre qué recurrente es que se está resolviendo en grado de alzada; 3) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa por no existir fundamentación, respecto del agravio formulado en la apelación de Verónica Jakeline Cueto Ricalde “fs. 562 a 571”, expresó que la Jueza de la causa no indicó porqué es necesaria una declaratoria de herederos con beneficio de inventario, para la procedencia de la admisión de la demanda reconvencional de división de bienes hereditarios, por cuanto no existe norma procesal que exija dicho requisito, de la revisión del Auto de Vista se tiene que, evidentemente no existe un pronunciamiento sobre ello, pues no alude si fue correcto el actuar de la Jueza de instancia, no dice si es correcto en derecho la afirmación de la Jueza a quo; 4) En cuanto al agravio de colación de bienes hereditarios, en efecto la Jueza de primera instancia solo se pronunció sobre la división de bienes hereditarios y no sobre la colación de bienes del causante para su división en proporciones iguales entre los herederos, aduciendo que no habrían sido referidas al momento de subsanar la demanda reconvencional y que como no fueron fruto del debate en esa oportunidad, no pueden ser motivo de cuestionamiento en grado de apelación, cabe señalar que dicho reclamo debió efectuárselo cuando la Jueza emitió el Auto de observación de la demanda, pues tenían tres días para interponer el recurso de reposición, empero no lo hicieron y se procedió a subsanar la acción sin hacer referencia al reclamo que se realiza en alzada, aspecto que se constituiría en una causal de improcedencia conforme al Código Procesal Constitucional, razón por la cual no corresponde lo extrañado por la parte en este punto; 5) En cuanto la restricción de la tutela judicial efectiva, que se da según la accionante, al rechazarse la admisión de la demanda reconvencional sin ingresar a resolver el fondo de sus pretensiones, el Auto de Vista cuestionado sostiene que, no se lesionó dicho derecho puesto que al no haber subsanado la observación por la Jueza de instancia, ello derivó en tenerse por no presentada la misma, limitándose los recurrentes a citar los inmuebles enumerados en la demanda y que no existe elemento probatorio que evidencie tal afirmación; sin embargo, no se solicitó por la Jueza que la hoy impetrante de tutela adjunte un medio probatorio como presupuesto para la admisibilidad de la acción, sino solamente se establezca con precisión los bienes a dividir; además de que en ese momento sólo podían observarse cuestiones de admisibilidad, en tal virtud en este punto se vulneró este derecho, pues no se dio una fundamentación adecuada  que desencadenó en la transgresión de dicho derecho; y, 6) En cuanto a la conculcación del derecho a heredar, no existe la suficiente fundamentación en el Auto confutado reiterando que solamente se analizó la Resolución de cierre y no la de primera instancia razón por la cual no corresponde dejar sin efecto el Auto 195, pronunciado por la Jueza de primera instancia.