SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó los términos de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló lo siguiente: 1) Respecto a la subsidiariedad se tiene que; una vez pronunciada la Resolución de Rechazo de la denuncia 238/2019, se dio a conocer a la autoridad judicial quien mediante decreto de 29 julio de 2019, quien dispuso tenerse presente y puso en conocimiento de las partes; posteriormente, la Fiscal de Materia codemandada, emitió la Resolución de “Apertura” –debió decir Reapertura– 01/2019, que hizo conocer a la Jueza de control jurisdiccional demandada quien convalido dicha Resolución; ante tales vulneraciones interpuso recurso de reposición de 22 de septiembre del citado año, que fue rechazado y se dispuso no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada, por lo que, se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad al estar agotados los medios de defensa intraprocesales; 2) Como primer agravio, se tiene que una vez la jueza demandada en conocimiento de la Resolución de Rechazo de la denuncia 238/2019, se limitó a disponer que se tiene presente y poner en conocimiento de las partes; constituyendo un segundo agravio la Resolución de “Apertura” –debió decir Reapertura– 01/2019 emitida por la Fiscal de Materia y su convalidación por la autoridad judicial demandada, siendo un tercer agravio la lesión del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, puesto que, se amplió la fase preliminar hasta casi seis meses cuando dicha fase solo debe durar hasta tres meses y concluido dicho plazo el Ministerio Público debió emitir requerimiento conclusivo; 3) Interpuso recurso de reposición el 22 de septiembre de 2019, a objeto de que la autoridad judicial advierta si se reunían los presupuestos para la reapertura del proceso y solicitó que se realice un control de las investigaciones en relación a los plazos procesales y que conmine a la Fiscal de Materia a pronunciar requerimiento conforme a las facultades del Ministerio Público al haber transcurrido ciento cuarenta y siete días en la etapa preliminar; siendo resuelto el recurso por decreto de 29 de julio de igual año, que es carente de fundamentación y motivación, al no explicar las razones por las que se hubiera reaperturado la investigación, siendo que la reapertura debe ser conforme al procedimiento y en el presente caso existe una Resolución de Rechazo de la denuncia que no fue objetada, hecho convalidado por la autoridad judicial demandada quien no realizó un control jurisdiccional de la investigación; 4) Existe jurisprudencia en un caso similar contenido en la SCP 1128/2013 de 17 de julio, que establece que los representantes del Ministerio Público no pueden poner en incertidumbre jurídica a las personas sometidas a un proceso penal, bajo el principio de certeza procesal; en el presente caso la accionante no sabe si se va a prorrogar la “etapa preliminar” o se va a conminar a la Fiscal de Materia a pronunciarse al respecto; y, 5) La accionante se encuentra entre las personas pertenecientes a grupos vulnerables en su condición de mujer por lo que debe aplicarse el principio favor debilis y el pro actione.
Ingrid Roció Feraudi Guerra, Fiscal de Materia, remitió informe escrito el 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 55 a 57, señalando lo siguiente: 1) Si bien existe una Resolución de Rechazo de 22 de julio de igual año; sin embargo, ello se debió a que en ese momento no se contaba con suficientes elementos de convicción, siendo notificada a las partes conforme prevé el art. 305 del CPP; 2) Posteriormente, el 24 de ese mes y año, tuvo conocimiento del Informe Psicológico de las víctimas menores de edad de cuatro y nueve años, respectivamente, realizado por la Unidad de Protección a víctimas Testigos y Miembros de esta entidad Fiscal de El Alto del departamento de La Paz, aspectos que guardan relación con el Informe Preliminar y con el Dictamen Pericial Psicológico por el Psicólogo Forense del Institutito de Investigaciones Forenses (IDIF), los cuales establecen suficientes indicios sobre la participación de los sindicados, aspectos que fueron reflejados en la Resolución de Reapertura que fue puesto a conocimiento de la autoridad demandada el 26 de julio de mismo año; 3) Dicho acto procesal fue realizado en cumplimiento de los art. 27.9 y 304 del CPP y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) 143/2017 de 13 de febrero, bajo ese entendimiento la autoridad jurisdiccional tiene que verificar la causal en la que fue fundada la Resolución de Rechazo de la denuncia y que está contenida en los incs. 2), 3) y 4) del art. 304 del citado código y luego realizar en cómputo del plazo del Rechazo que no sea mayor a un año, para procederse a la reapertura de la investigación; en el presente caso, el Rechazo fue fundado en el art. 304 inc. 3) del código mencionado y la reapertura fue solicitada dentro del plazo de un año; y, 4) Conforme señala la SCP 1784/2013 de 21 de octubre, toda resolución es susceptible de apelación; es así, que la accionante interpuso un recurso de reposición contra la reapertura de la investigación que fue rechazada al igual que la complementación y enmienda; en consecuencia, la impetrante de tutela tenía la vía para interponer una apelación incidental contra dicho rechazo o un incidente de actividad procesal defectuosa, aspecto que no aconteció en el presente caso, no pudiendo alegarse que se hubiera agotado todos los medios, inobservando el principio de subsidiariedad.
Ante el cuestionamiento de la Sala Constitucional, refirió que dispuso la reapertura del proceso con base en lo previsto por los arts. 27.9 y 304 del CPP y la parte accionante no presentó objeción al rechazo de la denuncia y no fue remitida dicha determinación ante el Fiscal Departamental de La Paz, al no haberse presentado objeción y no se notificó a la parte accionante con la Resolución de Rechazo puesto que nunca se apersonó ante el despacho Fiscal, limitándose a presentar memorial de apersonamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR