SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
a)
En audiencia, la autoridad judicial demandada, señaló que: a) Emitió Auto de Conminatoria a la Fiscal de Materia el 11 de julio de 2019, emitiéndose Resolución de Rechazo; b) Respecto al control jurisdiccional que señala el art. 279 del CPP, se tiene que el 26 de julio de 2019, el Ministerio Público le hizo conocer la Resolución de Reapertura de la Investigación, misma que fue conforme a lo previsto por el art. 27.9 del referido código, y los sesenta días de ampliación solicitados fueron conforme a lo dispuesto por el art. 330 del señalado Código al marcar dicha Resolución nuevamente el inicio del referido plazo; c) El 22 de agosto del citado año, la accionante se apersonó ante el Juzgado que dirige tomando conocimiento, sin haberse apersonado ante el Ministerio Público a objeto de conocer la Resolución de Reapertura que pudo ser objeto de queja o interposición de incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa o excepción conforme a lo previsto por el art. 314 del citado código, no explicando el impetrante de tutela las razones por las que no interpuso recurso de apelación; conforme a lo previsto por el art. 394 del indicado código; por lo que, no se agotó el principio de subsidiariedad; d) El recurso de reposición de 12 de septiembre de igual año, fue rechazado, debido a que el Fiscal de Materia obró conforme a lo previsto por el art. 300 del referido código, al informar de los actos investigativos conforme a lo dispuesto por el art. 27.9 del señalado Código; e) Se pretende que por su autoridad se disponga la notificación con la Resolución de Rechazo, cuando es el Ministerio Público quien debe practicar dicha diligencia conforme lo dispuesto por el art. 305 del CPP, siendo notificada la parte accionante el 17 de septiembre del señalado año; habiendo solicitado complementación y enmienda, que declaró no ha lugar; y, f) Una vez cumplidos los sesenta días posteriores a la reapertura dispuso la conminatoria al Ministerio Público. Por los extremos señalados solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Mariela Olga Iturri Blay, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 8 de El Alto, del departamento de La Paz, señaló que: a) No corresponde conceder la tutela, puesto que no fueron agotados los medios de defensa ordinarios, puesto que conforme a lo previsto por el art. 314 del CPP, corresponde la interposición de incidente de actividad procesal defectuosa; b) La demanda de acción de amparo constitucional fue observada inicialmente, teniendo tintes dilatorios; y, c) Si bien se hizo referencia a que la accionante sería mujer y al principio de favoris debilis, no es menos cierto que las víctimas son niñas que merecen atención prioritaria conforme prevén los arts. 60 de la CPE y 12 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de junio de 2014– referido al interés superior del menor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR