SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S1

Fecha: 27-Ago-2020

III.3.1.   Respecto al peligro de obstaculización previsto en el           art. 235.1 del CPP

En relación este peligro de obstaculización, el Vocal demandado refirió: “…el Juez A quo en el punto número seis de la decisión establece y señala que se está pendiente el secuestro de una computadora de la Empresa Sagitario Artes Graficas dice en la cual se encuentra los diseños de las papeletas de diseño de sufragio que supuestamente habrían sido eliminados, asimismo habría señalado que estaría pendiente la realización de secuestro de documentos (…) y estaría pendiente la Inspección Técnico ocular, procedería la recolección de los elementos de convicción; (…) y también estarían pendientes la realización de peritaje de las boletas que se presentó en otros proceso a efectos de realizar el peritaje correspondiente, por ello considerar que en base a esos antecedentes concurre el 235.1.” (sic).

Sobre el particular, el Vocal demandado se limitó a señalar que: “…la decisión de la Autoridad jurisdiccional tiene la fundamentación correspondiente y la relación que tiene el imputado de ser responsable en ese organismo del Tribunal Electoral donde debe necesariamente en esta etapa de investigación esclarecerse su participación y responsabilidad en la misma, por ello, es que es necesario en esta etapa de investigación garantizar las investigaciones correspondiente siempre con la finalidad de averiguar histórica de los hechos” (sic).

En efecto, resulta evidente la ausencia de motivación y fundamentación en la que incurrió el Vocal demandado en la emisión de la resolución impugnada; toda vez que, no bastaba ratificar o indicar que existen actos pendientes de investigación a realizarse, para dar por concurrente este peligro de obstaculización; sino, ameritaba -en base a elementos objetivos- establecer cómo el imputado con su comportamiento entorpecería la averiguación de la verdad; es decir, explicar de qué forma podría destruir, modificar, ocultar, suprimir, y/o falsificar elementos de prueba, para que pueda comprender a cabalidad los motivos por los cuales este riesgo sigue latente; pues, no es suficiente señalar que en esta etapa de investigación debe esclarecerse su participación y responsabilidad                         -debe entenderse del accionante-; y por ello, ser necesario garantizar las investigaciones; afirmación que, carece de debida fundamentación respecto a este peligro de obstaculización.

De acuerdo a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, del presente fallo constitucional plurinacional, ningún peligro procesal puede fundarse en presunciones legales o meras suposiciones; pues, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial con base a lo argumentado por el acusador y lo sostenido por la defensa en el contradictorio, definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no está permitido es que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, la autoridad jurisdiccional se limite a reiterar lo argüido por el Juez quo, o conjeture sobre la base de meras suposiciones o probabilidades; labor que, en el caso de autos no fue cumplida por el Vocal demandado al no existir ningún pronunciamiento al respecto.