SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S1

Fecha: 27-Ago-2020

III.3.2.   Con relación al peligro de obstaculización previsto en el    art. 235.2 del CPP

Respecto a éste peligro de obstaculización, la autoridad demandada sostuvo que: “…revisada la decisión de la autoridad jurisdiccional señala que deben ser individualizados a personas que presten su declaración informativa ante el Ministerio Público, también señala que los testigos serían (…) quienes podrían ser convocados en una eventual instancia a efectos de que presten sus declaraciones en relación a los hechos que son investigados por el Ministerio Público” (sic).

Es necesario tomar en cuenta cuando se menciona como puede influir, hay una relación de dependencia entre la autoridad jerárquica y los funcionarios que han formado parte del Tribunal Supremo Electoral, es indudable que ese vínculo y esa relación que hace ver que desde el punto de la logicidad de que si va a tener esa influencia puede ser negativa, como también puede ser positiva (…) para esta etapa procesal en la audiencia de Medidas Cautelares si está demostrado el 235.2 peligro de obstaculización (sic).

Sobre el particular, como se advierte de la resolución cuestionada, el Vocal demandado se limitó a corroborar los argumentos del Juez a quo; en ese sentido, tampoco analizó la legalidad de la detención de preventiva, cuando tenía el deber de hacer una revisión integral de la resolución que revisa; en ese orden, tiene la obligación constitucional de hacer un análisis racional, ponderado y adecuado de los motivos que dieron lugar a determinar la concurrencia de este peligro de obstaculización; es más, la autoridad demandada no identifica, ni precisa qué testigo o perito concretamente podría ser influenciado negativamente por el accionante, o de qué manera va a influir, ni cómo lo está haciendo, y en qué medida.

Por otra parte, el Vocal demandado, declara la existencia del riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, sobre la base de una mera suposición, consideraciones ambiguas y apreciación subjetiva, que de ninguna manera puede fundar la aplicación de la detención preventiva; consiguientemente, esa determinación adolece de graves defectos, al no tener sustento en elemento de convicción que la justifique razonablemente; por lo tanto, la argumentación desarrollada en el Auto de Vista claramente incumple las exigencias de una debida motivación y fundamentación conforme se tiene glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.

Conforme a lo expuesto en los puntos precedentes, el Vocal demandado da por latente los peligros de obstaculización simplemente reiterando los argumentos del Juez a quo, y sin ningún sustento basado en algún elemento de convicción que permita fundar dicha afirmación; en efecto, el Auto de Vista analizado no cumple con las exigencias de validez, por cuanto no expresó sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; tampoco motivó con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto a la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación; lo cual, ciertamente vulnera el debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia; por consiguiente, al disponerse la detención preventiva de forma arbitraria, también conculca el derecho a la libertad del impetrante de tutela.