SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S1

Fecha: 27-Ago-2020

III.3.3.   Respecto a la improcedencia de la detención preventiva prevista en el art. 232.9 del CPP

Sobre el particular, la autoridad demandada indicó: “… la Ley 1226 que modifica la Ley 1173 ha dado una vacatio leyes postergando su aplicación por 90 (noventa) días, si se ha promulgado en diciembre, Enero, Febrero, Marzo entraría en plena aplicación del año 2020 la mencionada ley, la audiencia ha sido celebrada el 20 de noviembre de 2019 cuando aún está vigente la Ley 1173 (…)

… del Juez a quo al momento de que se ha tratado precisamente este aspecto de la tenencia, en el punto nueve de las conclusiones se menciona que ambos menores (…), se hace mención a los alcance del artículo 1287 que dice que para ser valorado por el suscrito juez el 232.9 que para valorar la improcedencia de la detención que no procederá la detención cuando la parte imputada sea la única que tenga bajo su guarda y custodia de cuidado de una niña con un grado de discapacidad, al presente el imputado cuenta con dos menores de edad y principalmente uno estaría en la edad de un año y cuatro meses, documento que ha sido respaldado que ha sido respaldado por un documento Público; hace una descripción del documento la situación que estaría en su poder de los menores dice bajo la guarda y custodia o cuidado de una niña menor de edad, si bien un acuerdo transaccional de esta naturaleza donde se está definiendo derechos de los menores necesariamente se debe tomar el principio de autonomía de la voluntad, no vamos a cuestionar el contenido mismo de ese acuerdo transaccional, pero para que tenga validez y eficacia debe ser presentado ante una autoridad judicial competente, en este caso el Juez de Familia o en este caso ante la Juez de Niña/Niño Adolescente para hacer homologar el acuerdo transaccional para que tenga eficacia, cumplimiento y obligatoriedad pare las partes, no se ha demostrado en la audiencia de medidas cautelares ese trámite que debería efectuarse precisamente para que tenga eficaz de los efectos jurídicos frente a terceras personas y hacer valer ante autoridad jurisdiccional, por ello este Tribunal de alzada considera que habido una insuficiencia, fundamentación y una mala valoración de la autoridad jurisdiccional al no haber fundamentado y motivado la decisión en función a que ese acuerdo no se encontraba homologado por una autoridad competente” (sic).

En principio cabe señalar, que el Vocal demandado incurre en error al afirmar que la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 que modifica la Ley 1173 dio una vacatio legis postergando su aplicación por noventa días; toda vez que, la citada Ley 1226, en su punto IX modifica la Disposición Final Primera de la Ley 1173, señalado que “La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta (180) días calendario después de la publicación de la presente Ley y se aplicará aún a las causas iniciadas con anterioridad a su vigencia.”; norma de la que, se puede afirmar que la vigencia de la citada Ley 1173 es a partir del 4 de noviembre del 2019; en consecuencia, aplicable en la causa penal de autos; por lo cual, la autoridad demandada al no aplicarla al momento de resolver el recurso de apelación incidental, vulneró el derecho a la defensa; por cuanto, los argumentos alegados sobre el particular por el accionante no fueron considerados; así como, los principios de seguridad jurídica que constituye la garantía de la aplicación objetiva de la ley, y legalidad; por lo que, no se cumplió con las finalidades de una resolución motivada, congruente y coherente, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, en el Auto de Vista que se examina, la autoridad demandada, respecto al supuesto de improcedencia de detención preventiva; simplemente señaló que, la autoridad jurisdiccional no fundamentó ni motivó la decisión en función a que ese acuerdo no se encontraba homologado por una autoridad competente; dando a entender que para aplicar este supuesto de improcedencia era necesario que el acuerdo transaccional presentado por el accionante debió estar homologado por un Juez en materia de familia o de la niñez o adolescencia; criterio carente de fundamentación, motivación y sin respaldo legal o jurisprudencial, conforme a la previsión de la norma en cuestión; toda vez que, no explicó fundada y motivadamente por qué dicho documento carecía de valor para probar el supuesto de improcedencia postulado por el accionante; al margen, se advierte que el Vocal demandado incurre en incongruencia interna, por cuanto en principio afirmó que esta norma al no estar vigente no era aplicable al caso; empero, luego efectúa la argumentación señalada supra. Esto, hace evidente que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.

Por otra parte, el Vocal demandado tampoco se pronunció respecto al agravio del solicitante de tutela en relación a que el Ministerio Público en la imputación formal no solicitó la detención preventiva en su contra, sino de otra persona; omisión que, también vulnera el derecho al debido procesoen su elemento congruencia externa.