SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2020-S3

Fecha: 14-Ago-2020

1)

Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal de Materia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 75 a 76, manifestó lo siguiente: 1) Dentro del presente proceso penal, Ximena Cruz Magne, Investigadora asignada al caso, emitió informe de 26 de noviembre de 2019, mediante el cual señaló que en la referida fecha, se constituyó a la avenida Germán Busch
-se entiende de Quillacollo- a objeto de citar al hoy accionante, quien no se encontraba presente; por lo que, procedió a su respectiva “notificación” mediante cédula conforme dispone el art. 163 del CPP, para que preste su declaración informativa en fecha 29 del referido mes y año a horas 10:30, ante la incomparecencia del mismo, se emitió orden de aprehensión, conforme permite el art. 224 de la referida norma procesal penal, habiéndose ejecutado el mismo el 16 de diciembre de 2019 y posteriormente ser conducido a dependencias de la Fiscalía; 2) Las diligencias de notificación son atribuciones específicas del investigador asignado al caso, acorde a lo señalado por el art. 295 del CPP; por lo que, su persona no es responsable de la buena o mala labor desarrollada al momento de ejecutarse la orden de aprehensión; 3) Una vez que el ahora impetrante de tutela fue conducido ante su persona, tal como determina el procedimiento previa orden de citación, le tomó su declaración informativa en presencia de sus abogados defensores, se leyeron sus derechos, se le puso en conocimiento la denuncia así como todos los elementos cursantes en el cuadernillo de investigaciones, culminado dicho actuado, su abogado solicitó fotocopias de todo lo obrado, habiéndosele pedido que retorne dentro de media hora, ya que se encontraba procesando el caso; 4) Con relación a la falta de formalidades en la orden de citación de 26 de noviembre de 2019, son aspectos que bajo ninguna circunstancia ponen en indefensión al peticionante de tutela, mucho menos vulneran sus derechos fundamentales, al contrario se procedió con la mayor celeridad posible, en resguardo de las víctimas menores de edad, quienes de acuerdo a los informes psicológicos preliminares se encuentran afectadas emocionalmente y atemorizadas ante la figura paterna; ello en cumplimiento de lo previsto por el art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que determina el principio de informalidad para evitar entorpecer el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables, en relación a lo estipulado en los arts. 60 y 61 de la CPE, así como lo señalado en el art. 12 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; y, 5) De la declaración prestada por las menores víctimas, se evidencia que las mismas fueron agredidas por su padre, en consecuencia el Ministerio Público, únicamente actuó conforme el mandato de la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, en protección de la vida y la integridad de las víctimas, dado el estado de vulnerabilidad y desventaja en la que se encuentran frente al imputado; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada debido a que no se vulneraron los derechos del accionante, al contrario solo se procedió con la protección de las víctimas menores bajo el principio de preeminencia e interés superior de las mismas.