SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2020-S3

Fecha: 14-Ago-2020

III.3.   Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, alega que la Fiscal de Materia ahora accionada, de manera ilegal, emitió  orden de aprehensión en su contra, sin considerar que existieron irregularidades en la citación con la referida orden para que preste su declaración informativa, siendo que dicha diligencia se realizó mediante cédula, la que no cumple con los requisitos de validez, además fue dejada en un lugar que no resulta ser su domicilio; es decir, no tuvo conocimiento efectivo de la denuncia en su contra para poder asumir defensa adecuada.

Identificado el problema jurídico planteado, y al emerger el mismo de una aprehensión, resulta necesario verificar la génesis de esa orden acusada ahora de ilegal; al respecto, conforme denotan los antecedentes glosados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que contra Félix Soria Siles -hoy accionante-, el 1 de octubre de 2019 se inició una investigación signada como FIS-CBA-QUILL1901841 seguida por el Ministerio Público
a denuncia de Adalid Espinoza Camacho abogado de la DNA de Quillacollo y Nora Charo Sejas Soria -ahora tercera interviniente- como madre de las menores víctimas AA y BB, por la presunta comisión del delito de violencia familiar
o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, causa dentro la cual la Fiscal de Materia accionada, en tres ocasiones ordenó al denunciado se presente ante su autoridad a objeto de prestar su declaración informativa (Conclusiones II.1, 2, 3, 5 y 6); asimismo, se advierte que dentro el despliegue procesal de la referida investigación, la nombrada autoridad fiscal informó al Juez de turno el inicio de las investigaciones, recayendo el proceso -el 9 del citado mes y año-, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, siendo esta la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso (Conclusión II.4), existiendo incluso imputación formal ante la mencionada autoridad judicial (Conclusión II.8).

En el contexto fáctico referido, es evidente y se tiene certeza que la restricción de libertad alegada ahora de ilegal y con irregularidades del debido proceso, emerge de la presunta comisión de un delito y se suscitó precisamente dentro del despliegue procesal de un proceso penal que se encuentra en etapa de investigación, lo que conlleva la existencia de control jurisdiccional. En efecto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el control jurisdiccional de la investigación desde el primer acto del proceso hasta la finalización de la etapa preparatoria se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal, tal como lo establece el art. 54.1 del CPP cuando dispone: “Los jueces de instrucción serán competentes para: 1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código” (sic); norma concordante con la previsión contenida en el art. 279 de la referida norma adjetiva penal, que señala: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad” (sic), normativa en base a la cual, la jurisprudencia citada precisó que es inherente al control jurisdiccional el conocer cualquier actuación ilegal u omisión indebida que se suscite durante la investigación y que sea inherente a las instancias policial y fiscal a cargo de la misma (Fundamento Jurídico III.2.); lo que a su vez, conlleva que se debe acudir a dicho control -como mecanismo idóneo oportuno y eficaz- previo a interponer la acción de defensa, configurándose la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
(Fundamento Jurídico III.1).  

En el marco procesal y de doctrina jurisprudencial referidos, y siendo que el reproche constitucional del impetrante de tutela, radica en la presunta ilegal Resolución y emisión de orden de aprehensión en su contra por la Fiscal de Materia accionada, resulta necesario señalar que dicha denuncia no puede ser conocida por esta jurisdicción constitucional; por cuanto, conforme se tiene precisado la misma corresponde ser atendida y resuelta por el Juez que se encuentra ejerciendo el control jurisdiccional del proceso penal, que en el caso es el Juez de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del aludido departamento, autoridad que conforme sus atribuciones ejerce el referido control y por ende es el garante de los derechos de las partes procesales involucradas en el mismo. En ese sentido, la orden de aprehensión acusada de ilegal, así como las cuestiones inherentes a la investigación iniciada contra el peticionante de tutela, y que a su criterio
le habrían generado indefensión, corresponden ser reclamadas ante el referido Juez cautelar que se encuentra en conocimiento del proceso penal seguido en su contra, quien es el contralor de la investigación y garante de que la misma se cumpla en resguardo de los derechos de los sujetos procesales, constituyéndose por ello el control jurisdiccional en la vía idónea, oportuna y eficaz para tal fin, y de resultar cierta la denuncia de aprehensión ilegal, o cualquier otra irregularidad del debido proceso vinculada a la libertad, proceda a la reparación de las lesiones de derechos o garantías.

El contexto fáctico y normativo referidos, evidencian que no corresponde acoger la reclamación del accionante, en virtud a la subsidiariedad excepcional concurrente en el presente caso, debido a que -se reitera- la jurisdicción constitucional no puede invadir la competencia y atribuciones que la propia ley le otorga a la autoridad judicial, Juez cautelar, que se encuentra a cargo de un determinado caso y que ejerce el control jurisdiccional del proceso, al ser quien tiene dicha facultad y además cuenta con inmediación para resolver de forma oportuna y eficaz los reclamos de las partes emergentes de las actuaciones policiales y fiscales en el transcurso de la investigación, y que eventualmente conlleven la lesión de derechos, y solo de persistir la vulneración denunciada, recién acudir a la instancia constitucional, conforme los entendimientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 del presente fallo y que son de aplicación en el presente caso, determinando a su vez la imposibilidad de  ingresar al fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.