SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) El Tribunal de apelación -hoy accionado- no resolvió el fondo de los agravios presentados en el recurso de impugnación, con el argumento de que no se hubiera fundamentado la actividad procesal defectuosa con relación al art. 17 de la LOJ e identificados los defectos absolutos inconvalidables; cuando de la intervención oral, que cursa en el acta de audiencia de apelación, se verifica el planteamiento de los agravios bajo tres escenarios, como el hecho que el Juez a quo vinculó los tipos penales de falsedad material y uso de instrumento falsificado con el de falsificación de documento privado, calificados en dos imputaciones distintas, presentadas contra Edmundo Pantoja Padilla -hoy tercero interesado- indicando que la base fáctica de ambas era idéntica, sin considerar que la responsabilidad o la culpabilidad es enteramente individual a los fines de su procesamiento y sanción, generando de esta manera una duda razonable a favor del prenombrado imputado, cuestionando además la falta de unificación de ambas imputaciones por parte del Fiscal de Materia, ingresando a resolver el fondo cuando solo debió valorar indicios por tratarse de una audiencia de aplicación de medida cautelar, vulnerándose de esta manera su derecho de acceso a la justicia; 2) Con el fin de ejercer el “principio de impugnación” previsto en el art. 182 -lo correcto 180.II- de la CPE, vinculado a los art. 251 y 396.3 ambos del CPP, se interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que lesionó su derecho de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, establecido por el art. 115.I de la Norma Fundamental; haciendo notar al Tribunal de alzada bajo el principio de legalidad, que el criterio que emerge de la Resolución 443/2019 que resolvió las medidas cautelares contra Edmundo Pantoja Padilla -ahora tercero interesado- fue razonado de manera equívoca con relación a la probabilidad del hecho y concurrencia del imputado, de acuerdo al acta de 2 de octubre de 2019; considerando que el Juez a quo entremezcló resoluciones, para asumir la existencia de una duda razonable con relación al art. 233.1 del CPP; 3) Se dio a conocer las razones por las cuales el Tribunal de alzada -Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia Departamental de Justicia de Oruro-, debía realizar un control de los argumentos con relación al art. 233 del CPP; empero, mencionan que en una interpretación del art. 396.3 del citado código, en apelación correspondía fundamentar los agravios y sus componentes, solicitando sean concretas; lo cual fue cumplido, pues se impugnó que el Juez a quo, no tomó en cuenta que ya se había emitido una imputación el 8 de noviembre de 2016, contra Edmundo Pantoja Padilla -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; continuando con “otra imputación” -siendo lo correcto ampliación- contra Ana María Balcázar Valverde -tercera interesada-, el 11 de enero de 2018 por el delito de falsificación de documento privado, previsto en el art. 200 del Código adjetivo prenombrado; la referida autoridad judicial, cuestionó por qué el Fiscal asignado al caso no pudo unificar esa imputación, ingresando al fondo de la causa cuando debió tomar en cuenta solo los indicios, al tratarse de una audiencia de aplicación de medidas cautelares; inmiscuyéndose en “actos de apelación” (sic) vulnerando el derecho a la justicia, que se encuentra amparada en el art. 119.II de la CPE; lo cual generaría un defecto absoluto, pidiendo la nulidad de la Resolución 443/2019 de 9 de julio y la aplicación de medidas cautelares que mejor convenga, siendo ese el petitorio de la apelación; 4) Los Vocales accionados, hacen un razonamiento en el que interpretan el art. 396.3 del CPP, realizando una retórica de reglas generales de un recurso de apelación incidental, equivocando lo que supuestamente se hubiera argumentado; pues se tiene que, en audiencia de impugnación se hizo una fundamentación bajo una técnica recursiva, distribuida en tres agravios procesales; sin embargo, dichas autoridades mencionaron que lo solicitado no fue concreto, refiriendo que la nulidad tiene otras connotaciones; 5) No se explican en qué parte del referido art. 396.3 del CPC se establece algún aspecto del petitorio, que analógicamente haga entender que “…un argumento de agravio tenga que contener lógicamente un congruencia con relación al petitorio…” (sic); pues los Vocales accionados no resolvieron conforme a procedimiento, limitándose a referir que los recursos deben ser interpuestos en tiempo y forma, conforme lo determine el código citado, con indicación de los aspectos cuestionados en la resolución; es así que, lo vertido por ellos resulta inconsistente, habiéndose denunciado la falta de motivación y fundamentación de la Resolución emitida por el Juez a quo, lesionando el debido proceso que se encuentra estipulado en el “art. 115 núm. 2” ; no existiendo ningún razonamiento en la resolución emitida por el Tribunal ad quem, hoy cuestionada; 6) Advirtiéndose que no se ejerció de manera cabal el acceso a la justicia de forma oportuna, pues la resolución de alzada no establece un criterio de fondo, omite o rehúsa revisar las actuaciones dictadas por los inferiores, pues en audiencia de apelación se mencionó que bajo el principio de legalidad se establezca si la autoridad jurisdiccional expresó un criterio dogmático del “…art. 203 y 198 del CPP…”(sic), denunciándose expresamente lo lesionado y habiéndose fundamentado los agravios; siendo todo ello, negado por el Tribunal de alzada, al manifestar que la solicitud no fue concreto, cuando por mandato de la Ley del Órgano Judicial, ante la advertencia de la lesión o de la actividad procesal defectuosa podía ingresar al fondo de la causa, máxime si se hizo una alegación de lesión de derechos y garantías constitucionales; y, 7) El segundo criterio expuesto en el Auto de Vista ahora cuestionado, es que el petitorio no tiene pertinencia ni especificidad con lo fundamentado por el Juez inferior y como solicita que se anule, no se habría escuchado los fundamentos de actividad procesal defectuosa y los defectos absolutos que se hubiese generado, pues no se corroboró lo exigido con el art. 17 de la LÓJ; lo cual no es evidente, puesto que se fundamentó acordé a lo que se creyó estaba mal hecho por la autoridad jurisdiccional; es decir que cuando se cuestione lo definido por algún Tribunal inferior, correspondería hacerse alusión al artículo antes mencionado, siendo ello una limitación, por cuanto se le dio directrices de cómo debería de haber realizado el recurso de apelación incidental de manera oral.
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó que: 1) La parte impetrante de tutela no expone con claridad su pretensión en la presente acción constitucional, pretendiendo señalar que el Auto de Vista 202/2019 denunciado, es incongruente y carece de fundamentación, sin indicar específicamente cuál es el elemento del debido proceso lesionado; y, 2) El peticionante de tutela, en audiencia oral del recurso de apelación incidental, no fundamentó defectos absolutos no susceptibles de convalidación que se vincule a una nulidad procesal, que conforme al art. 17 de la LOJ procede ante irregularidades procesales, que sean reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- Del cual
- III.2. Análisis del caso concreto
- no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social.
- CONFIRMAR
- 2º EXHORTA