SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión a su derecho y garantía a la tutela judicial efectiva y/o acceso a la justicia en sus “cuatro facetas” que comprenden: una “resolución sobre el fondo” (…) “resolución fundada en derecho” (…) “incongruencia” (…) “Prohibición Constitucional de Indefensión” (sic); en razón a que los Vocales accionados, ante la apelación incidental que formuló contra la Resolución 443/2019 de 9 de julio, que determinó inviabilizar la solicitud de aplicación de la medida de detención preventiva contra el hoy tercero interesado, mediante el Auto de Vista 202/2019 de 2 de octubre declararon improcedente dicha impugnación, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de los agravios presentados como defectos absolutos no susceptibles de convalidación, insertos en la resolución apelada, con el sólo fundamento de no haberse sustentado y considerado expresamente el art. 17 de la LOJ; no obstante que, cimentó dicha apelación en torno al art. 169.3 del CPP, dejándolo en absoluta incertidumbre respecto a la misma.
A partir del sustento argumentativo deducido por la parte impetrante de tutela se denota que, en lo sustancial dentro de esta acción tutelar se alega que los Vocales -hoy accionados- razonaron de manera equivocada al determinar la improcedencia de su recurso, por cuanto no examinaron que el Juez a quo determinó de manera errónea, entremezclando resoluciones que lo conllevaron a concebir una duda razonable con relación al art. 233.1 del CPP, pese a que se explicó al Tribunal de alzada, cuáles fueron los componentes que habrían sido lesionados, entre ellos el hecho de haber cuestionado al representante del Ministerio Público que no unificó las imputaciones formales emitidas, tanto de Edmundo Pantoja Padilla por la comisión de los presuntos ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado y la de Ana María Balcazar Valverde, con la calificación provisional de falsificación de documento privado, ingresando así al fondo de la causa, cuando solo se debió tomar en cuenta los indicios, al tratarse de una audiencia de aplicación de medidas cautelares; vulnerando de esa manera el derecho a la justicia, relativa a la igualdad de partes de acuerdo a lo establecido en el art. 119.II de la CPE, generando un defecto absoluto; no obstante ello, en el fallo -hoy impugnado-, se omitió un pronunciamiento de fondo respecto a los agravios deducidos como defectos absolutos no susceptibles de convalidación, contenido en la resolución apelada, bajo el limitado fundamento de no haberse sustentado y considerado expresamente el art. 17 de LOJ; no obstante que, fundó dicha apelación en torno al art. 169.3 del CPP.
A partir de esta argumentación de lesividad y delimitación procesal-constitucional, se advierte que en lo esencial, el peticionante de tutela pretende que este Tribunal realice la revisión de la actividad jurisdiccional, que fue desplegada por los Vocales -hoy accionados- a tiempo de emitir el Auto de Vista 202/2019 de 2 de octubre, por el que declararon improcedente el recurso de apelación presentado por su parte (Conclusión II.3.), sobre el particular, resulta necesario traer a colación el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo contenido jurisprudencial permite sostener que, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a realizar dicha revisión, al ser una labor privativa de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, pudiéndose excepcionalmente ejercer el control sobre sus actuaciones, siempre que el accionante muestre con precisión qué normas fueron erróneamente interpretadas y/o aplicadas, además la manera de cómo esa interpretación y/o aplicación vulnera sus derechos y/ o garantías constitucionales, además de denotar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por las autoridades judiciales y los derechos presuntamente vulnerados; aspectos que no fueron cumplidos por el impetrante de tutela en la presente acción de defensa, por cuanto se limitó a efectuar cuestionamientos relacionados con una supuesta indebida exigencia normativa y omisión de consideración del marco legal, sobre el cual activó la apelación incidental; empero, no dilucidó ante este Tribunal la necesaria carga argumentativa, que permita comprender la incidencia de labor jurisdiccional ordinaria impugnada en la alegada lesión al derecho invocado.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- Del cual
- III.2. Análisis del caso concreto
- no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social.
- CONFIRMAR
- 2º EXHORTA