SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
II
El peticionante de tutela considera vulnerado su derecho y garantía a la tutela judicial efectiva y/o acceso a la justicia en sus “cuatro facetas” que comprenden: una “resolución sobre el fondo” (…) “resolución fundada en derecho” (…) “incongruencia” (…) “Prohibición Constitucional de Indefensión” (sic); toda vez que los Vocales accionados, ante la apelación incidental que formuló contra la Resolución 443/2019 de 9 de julio, que determinó inviabilizar la solicitud de aplicación de la medida de detención preventiva contra el hoy tercero interesado, mediante el Auto de Vista 202/2019 de 2 de octubre declararon improcedente dicha impugnación, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de los agravios presentados como defectos absolutos no susceptibles de convalidación, insertos en la resolución apelada, con el sólo fundamento de no haberse sustentado y considerado expresamente el art. 17 de la LOJ; no obstante que, cimentó dicha apelación en torno al art. 169.3 del CPP, dejándolo en absoluta incertidumbre respecto a la misma.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- Del cual
- III.2. Análisis del caso concreto
- no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social.
- CONFIRMAR
- 2º EXHORTA