SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S3

Fecha: 27-Ago-2020

1)

1)       Respecto al primer agravio expresado se evidencia en contraposición a lo señalado en el Auto apelado, que la recurrente -ahora peticionante de tutela- evidentemente refirió cuál fue su comportamiento en todo el proceso, cómo y cuándo tomó conocimiento de su existencia, el momento de su apersonamiento y que carecía de responsabilidad sobre la dilación dentro la causa; empero, dichas afirmaciones al ser contrastadas con los antecedentes del caso demuestran que la acción penal se inició el 30 de julio de 2012, con la imputación formal instaurada contra Luis Fernando Eguez Cabral por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, siendo notificado el 31 de igual mes y año, y se dispuso su detención preventiva en la misma fecha; así el
12 de febrero de 2014, se amplió la referida imputación formal contra la accionante, que al momento de fijar audiencia de aplicación de medidas cautelares se ordenó su citación mediante edictos de prensa, dicha audiencia recién se efectuó el 28 de mayo de 2018, donde fue declarada rebelde mediante Auto interlocutorio 95/2018 de la indicada fecha, compareciendo posteriormente a los fines del proceso el 18 de julio del aludido año, planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. En ese sentido, la acusada se apersonó a la causa penal el 12 de febrero de 2014, y a partir de allí, la misma no participó en forma activa; toda vez que, no tomó conocimiento de la mencionada imputación formal, ni de la acusación fiscal presentada en su contra, identificándose como único acto que se pudiera considerar dilatorio, la suspensión de la actuación procesal de 13 de agosto de 2018, causado por ella misma por supuesta imposibilidad de su abogado defensor (dilación que no dice en su excepción), cuando es sabido que podía acudir con cualquier otro profesional abogado; por otro lado, se evidencia que existe una declaratoria de rebeldía de la impetrante de tutela que a pesar de ser legalmente notificada mediante edictos de prensa realizadas por el Ministerio Público, no asistió a la audiencia cautelar señalada para el 28 de mayo del citado año; consecuentemente, en aplicación del art. 133 del CPP, dicha declaratoria de rebeldía interrumpió la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, reanudándose el cómputo del plazo de acuerdo a lo previsto en el art. 31 de la referida norma adjetiva penal en la indicada fecha, sin que hasta la interposición de la excepción formulada, haya transcurrido el plazo establecido por ley -para que opere la extinción-, normativa aplicable al caso en concreto por tratarse de institutos jurídicos de la misma naturaleza. Agrega, que si bien es evidente que pagó las costas de su rebeldía; empero ello no desacredita la falta de sometimiento y abandono total del proceso por desobedecer al llamado de la autoridad.