SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
a)
El Auto de Vista cuestionado vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, así como a una justicia plural pronta y oportuna, por lo siguiente: a) Considera arbitrariamente como aspecto central para declarar su improcedencia el hecho de haber sido declarada rebelde, causal de interrupción para el cálculo del plazo de la excepción planteada e inicio de uno nuevo a partir “…de que desaparece la rebeldía…” (sic), considerando para ello que tanto la prescripción como la extinción por duración máxima del proceso, son institutos de la misma naturaleza, y por lo tanto se aplica el art. 31 del CPP, a lo previsto en el art. 133 del mismo cuerpo legal; afirmación arbitraria debido a que ambos institutos jurídicos son de distinta naturaleza conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional; b) En relación a la rebeldía que fue declarada, no se valoró que su inasistencia a la audiencia de medida cautelar fijada para el 28 de mayo de 2018, ocurrió por un grave y legítimo impedimento de salud, acreditado por el certificado médico correspondiente, situación que se encuentra como justificación legal conforme prevén los
arts. 88 y 91 de la referida norma procesal penal; y, c) El hecho de determinar cómo inicio del cómputo de la excepción presentada, la fecha de la ampliación de imputación formal ocurrida el 12 de febrero de 2014, es un razonamiento injusto, ya que fue sindicada penalmente el 30 de junio de 2012, conforme se tiene del informe policial del caso e incluso el 30 de julio del mismo año, el representante del Ministerio Público libró orden de aprehensión en su contra, apersonándose al proceso el 31 de agosto de igual año, vulnerándose de esta manera lo dispuesto por el art. 5 del citado cuerpo normativo, y los principios de interdicción, razonabilidad y congruencia.
La problemática a ser analizada versa principalmente en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 256 de 26 de octubre de 2018 y Auto complementario de 15 de enero de 2019, emitida por
Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
-hoy accionados-, por los cuales determinaron confirmar la Resolución 75/18 de 3 de agosto de 2018, emitida por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del referido departamento, que declaró improcedente la excepción de extinción por duración máxima del proceso, interpuesta por la ahora impetrante de tutela, concluyeron de forma arbitraria y contraviniendo la jurisprudencia constitucional, sosteniendo que: a) La declaratoria de rebeldía dictada en su contra interrumpió el cálculo del plazo de la excepción planteada e inició uno nuevo; motivo por el cual, no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido por ley, considerando para ello que tanto la prescripción como la extinción por duración máxima del proceso son institutos de la misma naturaleza y por lo tanto se aplica el art. 31 del CPP, a lo establecido en el art. 133 del mismo cuerpo legal;
b) En relación a la rebeldía que fue declarada, no se valoró que su inasistencia a la audiencia de medida cautelar fijada para el 28 de mayo de 2018, ocurrió por un grave y legítimo impedimento de salud, acreditado por el certificado médico correspondiente, situación que se encuentra como justificación legal conforme prevén los arts. 88 y 91 de la citada norma procesal penal; y, c) El hecho de determinar como inicio del cómputo de la excepción presentada, la fecha de la ampliación de imputación formal ocurrida el 12 de febrero de 2014, es un razonamiento injusto, ya que fue sindicada penalmente el 30 de junio de 2012, conforme se tiene del informe policial del caso e incluso el 30 de julio del mismo año, el representante del Ministerio Público libró orden de aprehensión en su contra, apersonándose al proceso el 31 de agosto de igual año, vulnerándose de esta manera lo dispuesto por el art. 5 del CPP, y los principios de interdicción, razonabilidad y congruencia.
Planteada como se encuentra la temática a ser abordada; y toda vez que en la presente acción de amparo constitucional se denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; corresponde conocer cuáles fueron los razonamientos por los cuales los Vocales hoy accionados, se definieron por confirmar la Resolución que determinó declarar la improcedencia de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, consistiendo los mismos en los siguientes aspectos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- i)
- fundamentación y motivación
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial,
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- Fragmento 13
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
- de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- 1)
- 2)
- 3)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar severamente la atención