SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S3

Fecha: 27-Ago-2020

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirnos a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y su llamativa inobservancia de la normativa procesal constitucional y de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional; en cuanto, al procedimiento para la tramitación de acciones de defensa.

Así, esta acción de amparo constitucional fue interpuesta el 10 de julio de 2019, y admitida previa subsanación de las observaciones el 19 de agosto del mismo año (fs. 33), disponiendo fijar audiencia pública para el 21 del referido mes y año; la cual fue suspendida en reiteradas ocasiones siendo el ultimo señalamiento para el 9 de octubre del aludido año (fs. 47), en franco desconocimiento del art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que una vez “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalara día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción”, apartándose por completo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional y de la labor que les fue encomendada, dentro de la cual rige el principio de inmediatez y sumariedad en cuanto a una tutela rápida pronta y oportuna; máxime si con el argumento de evitar “vicios de nulidad” (sic), ordenó la citación al Ministerio Público como tercero interesado, cuando de acuerdo a la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, el Ministerio Público no puede ser considerado en esa calidad; y, si bien existen cuestiones, como en la presente -declaratoria en comisión de estudios y visita de cárceles-, estos aspectos deben ser previstos y debidamente justificados a tiempo de programar día y hora de audiencia pública para resolver la acción tutelar; por lo que, a partir de lo mencionado se verifica una exagerada tramitación dilatoria de esta acción de defensa, pues fue resuelta después de casi tres meses de su presentación, situación que en el caso en particular se agrava; puesto que, una vez resuelta dicha acción tutelar el
9 de octubre de 2019, la misma recién fue remitida el 20 de noviembre de igual año -constancia courrier-; es decir, después de más de un mes al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de CPE y 38 del CPCo; razón por la cual, corresponde llamar severamente la atención a los miembros de la Sala Constitucional Primera, para que en futuras actuaciones cumpla con los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional, los cuales responden a la naturaleza jurídica de estas acciones tutelares y los bienes jurídicos que protege.