SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirnos a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y su llamativa inobservancia de la normativa procesal constitucional y de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional; en cuanto, al procedimiento para la tramitación de acciones de defensa.
Así, esta acción de amparo constitucional fue interpuesta el 10 de julio de 2019, y admitida previa subsanación de las observaciones el 19 de agosto del mismo año (fs. 33), disponiendo fijar audiencia pública para el 21 del referido mes y año; la cual fue suspendida en reiteradas ocasiones siendo el ultimo señalamiento para el 9 de octubre del aludido año (fs. 47), en franco desconocimiento del art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que una vez “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalara día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción”, apartándose por completo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional y de la labor que les fue encomendada, dentro de la cual rige el principio de inmediatez y sumariedad en cuanto a una tutela rápida pronta y oportuna; máxime si con el argumento de evitar “vicios de nulidad” (sic), ordenó la citación al Ministerio Público como tercero interesado, cuando de acuerdo a la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, el Ministerio Público no puede ser considerado en esa calidad; y, si bien existen cuestiones, como en la presente -declaratoria en comisión de estudios y visita de cárceles-, estos aspectos deben ser previstos y debidamente justificados a tiempo de programar día y hora de audiencia pública para resolver la acción tutelar; por lo que, a partir de lo mencionado se verifica una exagerada tramitación dilatoria de esta acción de defensa, pues fue resuelta después de casi tres meses de su presentación, situación que en el caso en particular se agrava; puesto que, una vez resuelta dicha acción tutelar el
9 de octubre de 2019, la misma recién fue remitida el 20 de noviembre de igual año -constancia courrier-; es decir, después de más de un mes al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de CPE y 38 del CPCo; razón por la cual, corresponde llamar severamente la atención a los miembros de la Sala Constitucional Primera, para que en futuras actuaciones cumpla con los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional, los cuales responden a la naturaleza jurídica de estas acciones tutelares y los bienes jurídicos que protege.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- i)
- fundamentación y motivación
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial,
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- Fragmento 13
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
- de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- 1)
- 2)
- 3)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar severamente la atención