SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
3)
Identificados los fundamentos por los cuales las autoridades accionadas, declararon la improcedencia de la apelación incidental interpuesta por la accionante, corresponde ahora referirse a cada uno de los puntos planteados en la presente acción de amparo constitucional y que sustentan el objeto procesal.
Así, respecto a que los Vocales accionados habrían establecido sin fundamentar y motivar que la declaratoria de rebeldía dictada en su contra interrumpió el cómputo del plazo de la excepción planteada iniciándose uno nuevo; motivo por el cual, no hubiera transcurrido el término de tres años previsto por ley, aplicando arbitrariamente el art. 31 del CPP, a lo establecido en el art. 133 del mismo cuerpo legal, bajo el razonamiento que tanto la prescripción como la extinción por duración máxima del proceso son institutos de la misma naturaleza jurídica; cabe manifestar que, contrariamente a lo expresado por la impetrante de tutela, las autoridades accionadas respondieron al respecto con la suficiente fundamentación y motivación; por cuanto, en principio identificaron las pretensiones de la prenombrada centrándose las mismas en un primer momento en el reconocimiento como único acto dilatorio atribuible a la ahora peticionante de tutela -dentro del proceso penal que se le sigue- la suspensión de la audiencia cautelar de 13 de agosto de 2018, para posteriormente realizar un examen de los efectos de la declaratoria de rebeldía dictada en su contra el 28 de mayo de igual año, por inasistencia a la actuación procesal de aplicación de medida cautelar fijada, explicando que una vez el declarada rebelde comparece al proceso, el plazo de tres años previsto en el art. 133 del citado Código, tendrá que ser computado desde ese momento conforme el art. 31 de la mencionada norma adjetiva penal, acorde con ello concluyeron que hasta la presentación de la excepción interpuesta no transcurrió el referido plazo, para dar curso a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; agregando que el pago de las costas por su rebeldía no desacreditó la falta de sometimiento y abandono total de la causa penal por desobediencia al llamado de la autoridad; razonamiento que resulta suficiente y por demás comprensible, al señalar el Tribunal de alzada -hoy accionados- la razonabilidad lógica de su decisión, donde si bien este extremo no está expresamente dispuesto por la norma procesal penal, no es menos cierto que el mismo subyace en el fundamento de la duración máxima del proceso y de la extinción de la acción penal; toda vez que, lo establecido en el
art. 133 del CPP, sólo puede ser compatible con los preceptos constitucionales de celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando la extinción de la acción penal sea dispuesta por dilaciones atribuibles al Órgano Judicial o al Ministerio Público, más no al comportamiento del imputado o acusado.
Ahora bien, dentro del citado contexto, es preciso referirse en este punto de análisis a la supuesta aplicación arbitraria del art. 31 de la norma procesal penal, por la ahora accionante como parte del objeto procesal en la presente acción tutelar; en ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se alega insuficiencia u omisión en la motivación directamente vinculada a una presunta errónea aplicación de una determinada norma -en el caso el art. 31 del CPP-, emergente a su vez de una incorrecta interpretación de la misma, a efectos de que esta jurisdicción ingrese en el examen de la denuncia, se requiere que la parte actora de la acción de amparo constitucional, identifique la equivocada interpretación efectuada por las autoridades accionadas, estableciendo de manera comprensible y puntual, qué razonamientos lesionan cada derecho fundamental o garantía constitucional, invocado de quebrantado a objeto de su comprobación, manifestando por qué dicha labor interpretativa es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente; supuestos incumplidos en el presente caso por la ahora impetrante de tutela; toda vez que, su argumentación se limita a señalar que en el Auto de Vista 256, los Vocales accionados no exponen los motivos por las que resulta aplicable la regla contenida en el art. 31 del CPP, a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, haciendo además referencia a la omisión de la jurisprudencia de la
SCP 0104/2013 de 22 de enero; lo que demuestra una ausencia de relación entre la labor interpretativa realizada y los derechos presuntamente vulnerados a objeto de que este Tribunal ingrese en el examen del criterio jurídico empleado por las autoridades hoy accionadas; por lo que, sobre esta denuncia no corresponde entrar en el análisis de fondo por las razones expuestas.
Finalmente, respecto a los dos últimos puntos cuestionados por la peticionante de tutela en relación a que en la rebeldía que fue declarada, no se valoró que su inasistencia a la audiencia de medida cautelar fijada para el 28 de mayo de 2018, ocurrió por un grave y legítimo impedimento de salud, acreditado por el certificado médico correspondiente; situación que se encuentra como justificación legal acorde a lo dispuesto en los
arts. 88 y 91 del CPP, y que el establecer como inicio del cómputo de la excepción opuesta, la fecha de la ampliación de imputación formal en su contra ocurrida el 12 de febrero de 2014, es un razonamiento arbitrario, ya que fue sindicada penalmente el 30 de junio de 2012, conforme se tiene de los antecedentes del proceso, lo que vulnera el art. 5 del citado Código, y los principios de interdicción, razonabilidad y congruencia; al respecto, de la revisión del Auto de Vista 256 ahora cuestionado, se tiene que el Tribunal de apelación -hoy accionado- señaló que a mérito de la interrupción y nuevo cálculo del plazo emergente de la declaratoria de rebeldía dictada, resultaría inadecuado efectuar una auditoría jurídica o revisar la realizada por la recurrente -ahora accionante-, de actos que son anteriores a la mencionada decisión judicial; pues esta última acción desacreditaría todas las demás; refiriendo igual criterio en lo que corresponde a la solicitud de aplicación de la SCP 0550/2015-S1; de lo que se evidencia que la indicada Resolución de alzada con sustento en el análisis efectuado; en una primera instancia, respecto al efecto jurídico de la declaratoria de rebeldía y la falta del transcurso del plazo previsto en el art. 133 de la aludida norma procesal penal, determinó como innecesario considerar en el fondo dichos agravios, motivo que resulta razonable y suficiente, dado que explica de forma sucinta pero clara y en base a un examen integral de los actuados procesales puestos a su conocimiento; razón por la cual, se llegó a la decisión de no ingresar al análisis de ambos agravios denunciados.
En suma, de los tres puntos alegados como lesivos por su carencia de motivación y fundamentación, conforme el despliegue argumentativo realizado precedentemente, no se puede constatar -como pretende la parte impetrante de tutela- que dichos razonamientos sean arbitrarios;
por cuanto, los mismos se ajustan dentro de los marcos de suficiencia en su motivación y fundamentación, exigida por la jurisprudencia constitucional y que se halla glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, sobre la reclamada ausencia de motivación y fundamentación, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- i)
- fundamentación y motivación
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial,
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- Fragmento 13
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
- de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- 1)
- 2)
- 3)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar severamente la atención