SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
i)
La peticionante de tutela vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones y a una “…justicia sin dilaciones…” (sic); toda vez que, los Vocales ahora accionados a tiempo de emitir el Auto de Vista 256 de 26 de octubre de 2018 y Auto complementario de 15 de enero de 2019, que declara improcedente la apelación incidental interpuesta, concluyeron de forma arbitraria y contraviniendo la jurisprudencia constitucional señalando que: i) La declaratoria de rebeldía dictada en su contra interrumpió el cálculo del plazo de la excepción planteada e inició uno nuevo; motivo por el cual, no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido por ley, considerando para ello que tanto la prescripción como la extinción por duración máxima del proceso son institutos jurídicos de la misma naturaleza y por lo tanto se aplica el art. 31 del CPP, a lo establecido en el art. 133 del mismo cuerpo legal; ii) En relación a la rebeldía que fue declarada, no se valoró que su inasistencia a la audiencia de medida cautelar fijada para el
28 de mayo de 2018, fue debido a un grave y legítimo impedimento de salud, acreditado por el certificado médico correspondiente, situación que se encuentra como justificación legal conforme prevén los arts. 88 y 91 de la referida norma procesal penal; y, iii) El hecho de determinar como inicio del cómputo de la excepción presentada, la fecha de la ampliación de imputación formal ocurrida el 12 de febrero de 2014, es un razonamiento injusto, ya que fue sindicada penalmente el 30 de junio de 2012, conforme se tiene del informe policial e incluso el 30 de julio del mismo año el representante del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en su contra, apersonándose al proceso el 31 de agosto de igual año, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por el art. 5 del CPP, y los principios de interdicción, razonabilidad y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- i)
- fundamentación y motivación
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial,
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- Fragmento 13
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
- de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- 1)
- 2)
- 3)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar severamente la atención