SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 123 de 9 de octubre de 2019, cursante de fs. 54 vta., a 56, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional no se puede considerar como un recurso de impugnación o casacional; puesto que, su naturaleza responde a la identificación de derechos vulnerados, su resguardo y restitución; en ese sentido, los argumentos presentados en esta acción tutelar carece de criterio constitucional y se encuentra direccionada a que se realice una nueva valoración de los hechos y en consecuencia de las pruebas; lo cual, significa una interpretación de la legalidad ordinaria donde si bien existen excepciones para realizar esta labor, las mismas deben ser analizadas bajo el cumplimiento de presupuestos establecidos en la modulación de la jurisprudencia constitucional; y, 2) Existe ausencia de carga argumentativa; toda vez que, la impetrante de tutela no expuso que parte de la resolución impugnada carece de motivación; porqué se debe examinar que los razonamientos expuestos al momento de referirse a la extinción por duración máxima del proceso es insuficiente; que tipo de valoración se debió realizar sobre lo expresado en el referido incidente de extinción; cuáles son las pruebas o en su defecto que elementos debió valorar el Tribunal de apelación en la auditoría jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- i)
- fundamentación y motivación
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial,
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- Fragmento 13
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
- de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- 1)
- 2)
- 3)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar severamente la atención