AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2020-CA
Fecha: 22-Sep-2020
II.3. Análisis del caso concreto
En ese marco, resulta pertinente señalar que el art. 196.I de la Norma Suprema, atribuye al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio del control de constitucionalidad, precautelando el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; del mismo modo el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), cuyo art. 4.III igualmente le otorga la calidad de intérprete supremo de la Constitución Política del Estado; por lo cual, si bien el art. 4 del CPCo establece la presunción de constitucionalidad de toda norma que emane de los Órganos del Estado en todos sus niveles, establece una excepción referida a la declaratoria de inconstitucionalidad por parte del aludido Tribunal; para el logro de tal objetivo, este debe confrontar el texto de las normas impugnadas con aquellos preceptos constitucionales que presuntamente fueron vulnerados, y si eventualmente se detectará la existencia de incompatibilidades con el contenido constitucional, deberá determinar su expulsión del ordenamiento jurídico. En ese entendido, la labor de confrontación debe basarse en la adecuada fundamentación jurídico-constitucional realizada por el accionante al momento de interponer la demanda de inconstitucionalidad, en la que consideren de manera clara, los motivos por los que discurre que un determinado artículo o artículos son contrarios a la Ley Fundamental, generando duda razonable su constitucionalidad; por lo que, es importante hacer hincapié en que la admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta, está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, el citado en el art. 27.II inc. c) de CPCo, que establece como causal de rechazo la carencia de fundamentación jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se advierte que la accionante, al momento de efectuar la fundamentación jurídico-constitucional que exprese los motivos razonables por los que considera que la norma ahora impugnada contraviene artículos de la Norma Suprema, si bien realizó una extensa y detallada exposición de hechos, y una transcripción de todos los preceptos legales, tanto de la Ley Bono Contra el Hambre, así como los constitucionales presuntamente infringidos; un primer análisis ello no constituye una fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que la accionante se limita a exponer consideraciones y apreciaciones respecto de las posibles consecuencias desfavorables que ocasionaría el incumplimiento de los contratos suscritos con la Asociación Internacional de Fomento (AIF) y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) ambos del Banco Mundial, además del reiterativo reclamo sobre la no aprobación de los mismos, en contraposición al mandato de priorización previsto en el art. 172.24 de la CPE; es decir, exponiendo argumentos que no hacen al fondo de la inconstitucionalidad planteada. Posteriormente, confunde la naturaleza de la acción normativa presentada reclamando la usurpación de funciones, alegando que el Órgano Legislativo estaría asumiendo una competencia que no le corresponde, conforme a lo dispuesto por el art. 158.I núm. 10 y 12 de la Norma Suprema; finalmente, destaca que la Ley ahora cuestionada, fue aprobada sin los requisitos constitucionales exigidos en el precepto constitucional 322.I, siendo inviable la misma ya que al momento de ser promulgada no se demostró la capacidad económica para su cumplimiento, glosando seguidamente las especificaciones técnicas de los contratos y correspondencia inextensa sostenida, según manifiesta, con los representantes del BID y del Banco Mundial con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo del Estado; como si la presente acción normativa tuviere la finalidad de realizar un análisis de fondo del contenido de los indicados contratos así como la imposibilidad o no de su modificación y/o cumplimiento; pues, no obstante no demostrarse una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, se culmina el análisis, señalando que los recursos ya se encuentran determinados y asignados a los fines indicados en dichos contratos, por lo que no podrían ser utilizados para otros; salvo que los Organismos Internacionales lo aceptarán; y en el caso de ser así, involucra entrar en una fase de renegociación del crédito, lo cual lleva tiempo y hace inefectiva y de imposible cumplimiento la Ley sancionada y ahora impugnada, argumentos que de modo alguno cumplen con la requerida constatación exigida en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.
Es así que, de todo lo precedentemente desarrollado, no se evidencia que la accionante, haya realizado un contraste de la ley impugnada con todos los artículos constitucionales presuntamente infringidos, incumpliendo con lo previsto en el art. 24.I.4 del CPCo; lo que implica, una falta de fundamentación jurídica-constitucional; al respecto, la SCP 0018/2015 de 4 de marzo precisó que: “El requerimiento de una real fundamentación no debe ser suplida con una mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos normativos que se pretenden someter a examen de constitucionalidad; sino que, en la demanda de inconstitucionalidad se debe exponer de manera clara y suficiente, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe la Norma Suprema…”; advirtiéndose de este precedente que la simple identificación y transcripción de los preceptos constitucionales, sin realizar una explicación clara de los motivos por los que se considera fueron quebrantados por la Ley que pretende sea depurada del ordenamiento jurídico, constituye una falta de carga argumentativa, extremo que como ya se expresó previamente sobrevino en el caso en análisis, dando lugar al rechazo de la acción normativa planteada, conforme a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, por la falta de fundamentación jurídico-constitucional que cree una duda razonable en este Tribunal, que justifique un análisis de fondo de la acción de control normativo planteada.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- TODO proyecto de ley
- COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN DE ESTOS ÓRGANOS
- Presentar proyectos de ley de urgencia económica, para su consideración por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá tratarlos con prioridad
- FIRMADOS POR EL ÓRGANO EJECUTIVO
- LA ECONOMIA PLURAL
- no incluidas en el listado del párrafo precedente no sería elegible total ni parcialmente, bajo los términos del contrato de financiamiento firmado entre las partes
- verificar que toda norma de carácter general sea coherente y responda a su contenido al bloque de constitucionalidad boliviano,
- I.2. Petición
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Respecto a la naturaleza y la debida fundamentación de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR