AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2020-CA
Fecha: 22-Sep-2020
Presentar proyectos de ley de urgencia económica, para su consideración por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá tratarlos con prioridad
Asimismo, remitió el 6 de julio de 2020 el Proyecto de Ley que “Aprueba el Contrato de Préstamo N°5039/OC-BO, para el proyecto Apoyo a Poblaciones Vulnerables Afectadas por Coronavirus, suscrito el 23 de junio de 2020 entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el BID, por un monto de hasta $us450.000.000.- (Cuatrocientos Cincuenta Millones 00/100 Dólares Estadounidenses)” (sic); ambos Proyectos de Ley, que usa ahora irresponsablemente el MAS-IPSP intentando financiar el denominado Bono Contra el Hambre, que a la fecha de interposición de la presente acción normativa, no fueron sancionados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, pues siguen en la Cámara de Senadores, inobservando lo dispuesto por el art. 125.I y IV del Reglamento General de dicha Cámara expresando que: “I. Como norma general, el orden de prelación en el tratamiento de los Proyectos de Ley se determinará por la fecha de su presentación; IV. Los Proyectos de Ley de urgencia económica presentados por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, deberán ser tratados con prioridad” (sic); vulnerando de esta manera, el art. 172.24 de la CPE que a la letra dice: “Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley: 24. Presentar proyectos de ley de urgencia económica, para su consideración por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá tratarlos con prioridad” (sic); en tal sentido, los aludidos contratos de préstamos suscritos y presentados por el Órgano Ejecutivo antes de la presentación del proyecto de Ley Bono Contra el Hambre; actualmente, no se encuentran aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional en desmedro de la población boliviana, con la aclaración que los créditos contratados por el Estado mediante los prenombrados Convenios, “…NO PUEDEN…” (sic), ser destinados para otros fines ajenos a los contratados, lo contrario daría lugar al incumplimiento contractual con la consiguiente sanción de parte del acreedor de declararse el pago como “…GASTO NO ELEGIBLE…” (sic), además del daño económico que podría ocasionar dicho incumplimiento para el Estado Plurinacional de Bolivia en su condición de prestatario, ante los organismos financieros internacionales bilaterales y multilaterales, y del resto de potenciales financiadores.
La Ley ahora denunciada de inconstitucional tiene y debe estar sometida al control correctivo o a posteriori de constitucionalidad, no solo porque sea contraria o incompatible con los principios y preceptos establecidos en la Norma Suprema, sino porque fue creada desconociendo y vulnerando procedimientos y condiciones de validez del acto legislativo, previstos en la Constitución Política del Estado, por lo que es menester sanear el procedimiento legislativo previo.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- TODO proyecto de ley
- COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN DE ESTOS ÓRGANOS
- Presentar proyectos de ley de urgencia económica, para su consideración por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá tratarlos con prioridad
- FIRMADOS POR EL ÓRGANO EJECUTIVO
- LA ECONOMIA PLURAL
- no incluidas en el listado del párrafo precedente no sería elegible total ni parcialmente, bajo los términos del contrato de financiamiento firmado entre las partes
- verificar que toda norma de carácter general sea coherente y responda a su contenido al bloque de constitucionalidad boliviano,
- I.2. Petición
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Respecto a la naturaleza y la debida fundamentación de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR