SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2020-S2

Fecha: 03-Sep-2020

i)

Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UABJB, a través de su representante legal, remitió informe escrito de 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 103 a 105, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El ahora accionante acudió a la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Riberalta, demandando la reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, en dicho transcurso cambió de decisión y eligió acogerse al pago de sus beneficios sociales, por lo que le extrañó la notificación con la RM 850/2019, que revocó totalmente la RA 001/2019, y por consecuencia revocó totalmente el Auto de 8 de abril de 2019, ambos actos administrativos emitidos por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, disponiéndose la reincorporación del mismo a su fuente laboral; ii) Ya se hizo el pago de los beneficios sociales que le correspondían por los años de servicios prestados en la Universidad, por lo que al haber optado por esto, renunció de manera automática a la reincorporación pretendida, hecho que imposibilita a la Universidad de proceder a su reincorporación; iii) El DS 28699 de 1 de mayo de 2006, es claro en su art. 10 que refiere que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación, si opta por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, por lo que el accionante, al haber recibido el cheque por el pago de los beneficios sociales que le correspondían, aceptó de manera tácita su desvinculación laboral con la Universidad; y, iv) Conforme a lo establecido en el art. 38 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, la persona retirada que hubiese recibido beneficios sociales, no podrá ocupar, bajo ningún concepto cargo alguno en los organismos, entidades y empresas del Sector Público, incluyendo los Bancos Estatales, dentro de los dos años de la percepción de dichos beneficios, por tanto la UABJB se encuentra imposibilitada de volver a contratar al accionante hasta pasado dicho plazo.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el art. 10 del DS 28699 confiere dos alternativas a los trabajadores en caso que fueren despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT: i) Solicitar el pago de sus beneficios sociales, dando por terminada la relación laboral una vez efectuado el cobro de los mismos; y, ii) Peticionar su reincorporación; si el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se entiende que esta de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación.

Es así que, de la compulsa de antecedentes se tiene que ante su desvinculación, el accionante acudió a la Jefatura de Trabajo de Riberalta denunciando su despido ilegal y solicitando su reincorporación, sin embargo, en el transcurso del proceso administrativo, habría realizado el cobro de sus beneficios sociales el 28 de junio del 2019 (según lo indicado por el mismo accionante en audiencia de consideración de la presente acción tutelar), situación que no fue puesta en conocimiento del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a tiempo de emitir la RM 850/2019, por lo cual el hoy demandado, luego de ser notificado con la misma, comunicó esta situación a dicha instancia recién el 19 de septiembre de 2019 (Conclusiones II.2 y II.6).

Bajo las consideraciones expuestas, es evidente que la conminatoria de reincorporación de la RM 850/2019 no es pertinente; toda vez que, si bien en su contenido se expusieron las razones por las cuales se concluyó que el despido del hoy accionante habría sido ilegal e injustificado, no es menos cierto que no se consideró que el 28 de junio de 2019 realizo el cobro de sus beneficios sociales, puesto que no se habría comunicado de esta situación a dicha instancia, misma que acarrea la imposibilidad de reincorporar al accionante a su fuente laboral, puesto que el cobro de sus beneficios sociales representa el consentimiento sobre la terminación de la relación laboral y la renuncia a la reincorporación pretendida, no siendo viable, conforme a lo establecido en el art. 10 del DS 28699 y la jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que el accionante exija el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, si optó previamente por el cobro de sus beneficios sociales, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada.