SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
1)
Marlene Arteaga Vaca y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 87 a 90, manifestaron que: 1) En el Auto de Vista 166/2019 se aplicó el art. 428 del CPC, el cual indica que el pago de la comisión del martillero judicial o del notario de fe pública se fijará de acuerdo al arancel establecido por la autoridad competente; para el caso de los martilleros judiciales por el Órgano Judicial y para los notarios de fe pública, la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU); 2) Cuando el notario de fe pública desempeña las funciones de martillero judicial lo hace en cumplimiento del art. 418.IV del CPC, pero de manera concreta en observancia de la atribución contenida en el art. 19 inc. h) de la LNP, bajo esa referencia el pago de su comisión debe ser de acuerdo al Arancel del Notariado Plurinacional que establece el 2% del monto adjudicado; 3) El notario de fe pública que aún ejerza funciones de martillero judicial tiene reserva legal en sus competencias y aranceles, una autonomía delegada por la DIRNOPLU, que estableció en su arancel que por las actas de remate y adjudicación se cancelará el 2% del monto adjudicado; 4) La acción de amparo constitucional no tutela principios como pretende la accionante sino solamente derechos y garantías; 5) El Auto de Vista 166/2019 contiene la debida fundamentación y motivación respecto a las razones del pago por sus honorarios de la hoy tercera interesada; y, 6) En las acciones de defensa, el Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar nuevamente la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a los principios de igualdad procesal, verdad material y seguridad jurídica; en razón que, los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista 166/2019 de 30 de mayo, incurrieron en: 1) Interpretación y aplicación arbitraria y errónea del “principio de supletoriedad” establecido en el art. 418.IV del CPC, al regular los honorarios de la ahora tercera interesada, que ejecutó la subasta y remate del bien otorgado en garantía hipotecaria, en suplencia del martillero judicial conforme al Arancel del Notariado Plurinacional y, no así con base al Arancel del Martillero Judicial; y, 2) Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado respecto al Auto de Vista 40/2018, emitido por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que en un caso similar, al resolver el recurso de reposición con alternativa de apelación determinó que los honorarios de la Notaria de Fe Pública que actúo como Martillera Judicial deben regularse conforme al Arancel del Martillero Judicial.
Antes de ingresar al análisis del caso concreto, en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, es preciso tener presente que con la finalidad de revisar de manera excepcional la labor interpretativa de las autoridades accionadas en sede constitucional, debe existir una precisa explicación, por parte de los accionantes, que demuestre por qué la actividad jurisdiccional desarrollada vulnera el derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente el derecho al debido proceso y los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación y también por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales.
En ese ámbito, se advierte que la accionante explicó de forma clara y precisa que los Vocales hoy accionados interpretaron y aplicaron arbitraria y erróneamente el “principio de supletoriedad” establecido en el art. 418.IV del CPC, al regular los honorarios de la ahora tercera interesada que ofició de martillera judicial en el remate y subasta del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria en base al Arancel del Notariado Plurinacional, obviando considerar que la nombrada funcionaria ejerció funciones en suplencia del Martillero Judicial y por lo tanto correspondía regular su honorario en el marco del Arancel del Martillero Judicial al tratarse de personal coadyuvante en la tarea judicial; además de denunciar la presunta existencia de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado al resolver el recurso de reposición con alternativa de apelación respecto al Auto de Vista 40/2018, emitido por la misma Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que en un caso similar, determinó que los honorarios de la notaria de fe pública que actúo como martillera judicial deben regularse conforme al Arancel del Martillero Judicial, aspectos que hubieran vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y, a los principios de igualdad procesal, verdad material y seguridad jurídica, análisis que resulta suficiente para que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que en ejecución de la Sentencia 032/2018 de 5 de marzo, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, que declaró probada la demanda coactiva civil interpuesta por la accionante contra Gilda Veyssiere Suárez (Conclusión II.1.), se procedió a la subasta, remate y adjudicación del inmueble otorgado en garantía a favor de la accionante, acto procesal realizado por Karell Paola Ávila Rodríguez, Notaria de Fe Pública Novena de Trinidad del mencionado departamento -hoy tercera interesada- (Conclusión II.2.). Posteriormente, la mencionada Notaria de Fe Pública remitió el expediente del proceso coactivo civil al Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del citado departamento, solicitando la cancelación de sus honorarios profesionales de acuerdo a lo establecido en los arts. 428 del CPC y 17 inc. a) de la LNP sobre el 2% del monto adjudicado (Conclusión II.3.); emergente de esa solicitud, por Auto Interlocutorio 102/2019 de 1 de febrero, el mencionado Juez reguló el honorario profesional de la referida Notaria de Fe Pública en la suma $us3 907,36 equivalente al 2% del valor del inmueble adjudicado conforme al Arancel del Notariado Plurinacional (Conclusión II.4.); contra la decisión pronunciada, la accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que dio lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 96/2019 confirmando el Auto Interlocutorio 102/2019 y concediendo la apelación en efecto devolutivo (Conclusión II.5.). Finalmente, por Auto de Vista 166/2019, los Vocales ahora accionados confirmaron el Auto Interlocutorio 102/2019, con costas y costos (Conclusión II.6.).
En ese entendido, la accionante en el recurso de reposición con alternativa de apelación denunció como agravios los siguientes aspectos: 1) No pueden regularse los honorarios de la Notaria de Fe Pública que desempeñó las funciones de Martillera Judicial en el porcentaje del 2% sobre el valor del inmueble adjudicado, en razón que por el “principio de supletoriedad” establecido en el art. 418.IV del CPC, los notarios de fe pública cumplen una labor coadyuvante en la tarea judicial; 2) Cuando los notarios de fe pública cumplen la labor de martilleros, realizan un trabajo supletorio y, por esa razón, carecen de autonomía determinativa en la regulación de sus honorarios; y, 3) El Auto de Vista 40/2018 emitido por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en un caso análogo, determinó que los honorarios de la Notaria de Fe Pública que actúo como Martillera Judicial deben regularse conforme al Arancel del Martillero Judicial aprobado por Acuerdo 54/2015 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese contexto, de la revisión del contenido del Auto de Vista desarrollado anteriormente, se puede constatar que los Vocales hoy accionados no se pronunciaron sobre la afirmación efectuada por la accionante en el recurso de reposición con alternativa de apelación respecto al Auto de Vista 40/2018 emitido por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que en un caso análogo determinó que los honorarios de la Notaria de Fe Pública que actuó como Martillera Judicial debe regularse conforme al Arancel de Martillero Judicial, lo que demuestra que las mencionadas autoridades incurrieron en vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada con relación a esta denuncia.
Finalmente, respecto a la supuesta vulneración de los principios de igualdad procesal, verdad material y seguridad jurídica, no es posible pronunciarse debido a que no se dilucidan de forma independiente principios constitucionales a través de esta acción de defensa; en razón que solo se tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales, a no ser que se demuestre su directa vinculación con los derechos vulnerados, hecho que no ocurrió en este caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- La comisión de la o el martillero o notario se pagará de acuerdo al arancel fijado por la autoridad señalada por Ley
- El Martillero Judicial tiene derecho a percibir una comisión (honorarios) que corresponda conforme al reglamento aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
- se evidencia que los reclamos sobre la interpretación y aplicación arbitraria y errónea del “principio de supletoriedad” establecido en el art. 418.IV del CPC
- i)
- b)
- En cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso por incurrir en incongruencia omisiva por parte de
- REVOCAR en parte