SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
i)
En ese sentido, los Vocales ahora accionados a efectos de confirmar el Auto Interlocutorio 102/2019, sustentaron su decisión bajo los siguientes argumentos: i) La actividad desarrollada en ejecución de fallos vinculada a la transferencia coactiva de patrimonios inmobiliarios constituidos en garantías, se concreta con la intervención de funcionarios coadyuvantes para llevar adelante la subasta o remate como son los martilleros, labor que en aquellos lugares donde no existan, deberán ser suplidos por un notario de fe pública; ii) En virtud a lo dispuesto por el art. 428 del CPC, la regulación de los honorarios para el caso de los martilleros judiciales lo debe efectuar el Órgano Judicial y para los notarios de fe pública, la DIRNOPLU; iii) El notario de fe pública no es un martillero judicial porque no fue designado por el Órgano Judicial, sino cumple la labor de martillero judicial de acuerdo a lo establecido en el art. 418.IV del CPC, y especialmente, en observancia de la atribución conferida en el art. 19 inc. h) de la LNP; iv) El pago de la comisión del notario de fe pública debe ser el 2% del monto adjudicado sobre el remate del bien inmueble; y, v) Aún los notarios de fe pública cumplan labores de martillero judicial, tienen reserva legal en su competencia y su comisión deberá ser cancelada de acuerdo al acápite 5 del Arancel del Notariado Plurinacional, que establece el 2% del monto adjudicado en subastas o remates.
En razón a lo expuesto, es posible concluir que del análisis argumentativo del Auto de Vista 166/2019, la formulación del problema jurídico que motiva esta acción de amparo constitucional y los criterios desarrollados por este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el contenido mínimo esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada como parte de la garantía del debido proceso, debieron ser de obligatorio pronunciamiento y argumentación jurídica por las autoridades accionadas, los temas que a continuación se detallan:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- La comisión de la o el martillero o notario se pagará de acuerdo al arancel fijado por la autoridad señalada por Ley
- El Martillero Judicial tiene derecho a percibir una comisión (honorarios) que corresponda conforme al reglamento aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
- se evidencia que los reclamos sobre la interpretación y aplicación arbitraria y errónea del “principio de supletoriedad” establecido en el art. 418.IV del CPC
- i)
- b)
- En cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso por incurrir en incongruencia omisiva por parte de
- REVOCAR en parte