SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

b)

El hecho que los Vocales ahora accionados no hubieran realizado la anterior tarea de interpretación de las normas procesales civiles respecto al martillero judicial y, luego exteriorizado esa labor en argumentos jurídicos y fácticos, dio lugar a que tampoco se advierta fundamentación o motivación de las razones jurídicas del por qué optaron por regular los honorarios de la Notaria de Fe Pública que fungió como Martillera Judicial en la subasta y remate del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria con base en el Arancel del Notariado Plurinacional si intervino en el remate en ausencia del martillero judicial.

Tampoco se advierte fundamentación y motivación respecto a los efectos que produce la suplencia por ausencia del martillero judicial por un notario de fe pública para llevar adelante la subasta y remate de los bienes otorgados en garantía en los procesos de ejecución en cuanto a sus honorarios profesionales, tomando en cuenta prima facie que la suplencia en derecho refiere la sustitución temporal del titular en el cargo, asumiendo el suplente las mismas competencias sin alteración en el ejercicio, ni reconocimiento diferente de honorarios sobre la labor realizada a cuenta del titular mientras dure la suplencia.

En este sentido, los Vocales ahora accionados incumplieron con la carga argumentativa mínima con relación a la suplencia ejercida por la hoy tercera interesada, quien fungió como Martillera Judicial, al no demostrar que el Auto de Vista hoy cuestionado no es arbitrario, limitándose a afirmar que el notario de fe pública no es un martillero judicial porque no fue designado por el Órgano Judicial, sino que cumple dicha labor conforme a lo establecido en el art. 418.IV del CPC, y especialmente, en observancia de la atribución conferida por el art. 19 inc. h) de la LNP, y sin ningún fundamento legal ni interpretación objetiva de las normas procesales civiles aplicables a la labor de los martilleros judiciales como ley especial, afirmaron que aunque los notarios de fe pública cumplan labores de martillero judicial tienen reserva legal en su competencia y su comisión deberá ser cancelada de acuerdo al acápite 5 del Arancel del Notariado Plurinacional, que establece el 2% del monto adjudicado en subastas o remates. Es decir, las autoridades hoy accionadas que dictaron el Auto de Vista 166/2019, al no justificar las razones o motivos jurídicos suficientes por los cuáles asumieron la determinación de confirmar el Auto Interlocutorio 102/2019, vulneraron el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elemento del derecho al debido proceso, correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela solicitada por esa denuncia.