SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
se evidencia que los reclamos sobre la interpretación y aplicación arbitraria y errónea del “principio de supletoriedad” establecido en el art. 418.IV del CPC
Identificada la problemática planteada, es preciso señalar que del análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que los reclamos sobre la interpretación y aplicación arbitraria y errónea del “principio de supletoriedad” establecido en el art. 418.IV del CPC, se encuentran vinculados al reclamo de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 166/2019; en tal sentido, el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional establece que la garantía del debido proceso comprende la exigencia de la motivación de las resoluciones entre uno de sus elementos, lo que significa, que toda autoridad que conozca sobre un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente explicar los motivos que sustentan su decisión, además de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
En ese orden, corresponde contrastar la motivación y fundamentación efectuada en el Auto de Vista 166/2019 pronunciado por los Vocales ahora accionados, que confirmaron el Auto Interlocutorio 102/2019, mediante el cual, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni reguló el honorario profesional de la Notaria de Fe Pública que intervino como Martillera Judicial en el remate del inmueble otorgado en garantía hipotecaria sobre el 2% del monto adjudicado con base en el Arancel del Notariado Plurinacional; con los criterios que desarrolló este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el contenido mínimo esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada como parte de la garantía del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- La comisión de la o el martillero o notario se pagará de acuerdo al arancel fijado por la autoridad señalada por Ley
- El Martillero Judicial tiene derecho a percibir una comisión (honorarios) que corresponda conforme al reglamento aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
- se evidencia que los reclamos sobre la interpretación y aplicación arbitraria y errónea del “principio de supletoriedad” establecido en el art. 418.IV del CPC
- i)
- b)
- En cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso por incurrir en incongruencia omisiva por parte de
- REVOCAR en parte