SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el fenecido “...Proceso Monitorio de EJECUCIÓN COACTIVA CIVIL…” (sic), seguido por su persona contra Gilda Veyssiere Suárez, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, pronunció la Sentencia 032/2018 de 5 de marzo, declarando probada la demanda y ordenando el pago de $us137 700.- (ciento treinta y siete mil setecientos 00/100 dólares estadounidenses), bajo apercibimiento de proseguirse con el remate de los bienes reales otorgados en garantía hipotecaria.

Al no cancelar la coactivada el monto adeudado, se procedió a la subasta y remate del bien inmueble embargado en $us195 368,40.- (ciento noventa y cinco mil trescientos sesenta y ocho 40/100 dólares estadounidenses), siendo designada como Martillera Judicial, Karell Paola Ávila Rodríguez, Notaria de Fe Pública Novena de Trinidad del departamento de Beni -hoy tercera interesada-, quien posteriormente al remate, solicitó al Juez de la causa el pago de sus honorarios profesionales, conforme al art. 17 inc. a) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP), que fija el 2% sobre el monto adjudicado.

Por Auto Interlocutorio 102/2019 de 1 de febrero, el Juez de la causa reguló los honorarios de la Martillera Judicial en $us3 907,36.- (tres mil novecientos siete 36/100 dólares estadounidenses) conforme al Arancel del Notariado Plurinacional y el art. 428 del Código Procesal Civil (CPC), decisión contra la cual el 7 de febrero de 2019 interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, denunciando inobservancia del principio de supletoriedad establecido en el art. 418.IV del CPC, que señala, donde no existan martilleros judiciales desempeñarán esta función un notario de fe pública, efectuando una labor coadyuvante en la tarea judicial, debiendo ser fijados sus honorarios de acuerdo al arancel fijado para el martillero judicial. Posteriormente, su impugnación fue resuelta por el Juez de la causa mediante Auto de 19 de febrero de 2019, confirmando la decisión y concediendo en efecto devolutivo ante el Tribunal superior.

Finalmente, los Vocales hoy accionados resolvieron la impugnación pronunciando el Auto de Vista 166/2019 de 30 de mayo, confirmando el Auto Interlocutorio 102/2019 con costas y costos, con el argumento que si bien la Notaria de Fe Pública Novena de Trinidad del departamento de Beni cumplió funciones de Martillera Judicial; sin embargo, lo hizo en virtud a la atribución establecida en el art. 19 inc. h) de la LNP y, por esa razón, tiene el derecho de percibir sus honorarios de acuerdo a lo establecido en el art. 17 inc. a) de la indicada Ley.

En ese sentido, los Vocales ahora accionados al dictar el Auto de Vista 166/2019, incurrieron en vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al interpretar de manera arbitraria y errónea el “principio de supletoriedad” establecido en el art. 418.IV del CPC, disponiendo la cancelación de los honorarios de la Notaria de Fe Pública Novena de Trinidad del departamento de Beni que llevó adelante la subasta y remate del bien otorgado en garantía hipotecaria en suplencia del martillero judicial conforme al Arancel del Notariado Plurinacional y, no así con base en el Arancel del Martillero Judicial.

Asimismo, vulneraron los principios de igualdad procesal, al no pronunciarse sobre todos los agravios efectuados por su persona en el recurso de reposición con alternativa de apelación; de verdad material, al no emitir ningún criterio sobre los elementos probatorios anunciados en la impugnación referidos al “Auto Supremo” -siendo lo correcto Acuerdo- 54/2015 de 7 de julio, emitido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el Auto de Vista 40/2018 de 8 de marzo, dictado por los entonces Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que en un caso análogo determinaron que los honorarios de la Notaria de Fe Pública -ahora tercera interesada- deberán ser cancelados de acuerdo al Arancel del Martillero Judicial; y, en cuanto al principio de seguridad jurídica, al momento de dictar el Auto de Vista cuestionado no fueron justos y equitativos.