SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

a)

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a los principios de igualdad procesal, verdad material y seguridad jurídica; en razón que, los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista 166/2019 de 30 de mayo, incurrieron en: a) Interpretación y aplicación arbitraria y errónea del “principio de supletoriedad” establecido en el art. 418.IV del CPC, al regular los honorarios de la ahora tercera interesada que llevó adelante la subasta y remate del bien otorgado en garantía hipotecaria, en suplencia del martillero judicial conforme al Arancel del Notariado Plurinacional y, no así con base al Arancel del Martillero Judicial; y, b) Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado respecto al Auto de Vista 40/2018 de 8 de marzo, emitido por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que en un caso similar, al momento de resolver el recurso de reposición con alternativa de apelación determinó que los honorarios de la Notaria de Fe Pública que actúo como Martillera Judicial deben regularse conforme al Arancel del Martillero Judicial.

En el marco del Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional la labor interpretativa de las autoridades hoy accionadas respecto a las normas contenidas en los arts. 418 y 428 del CPC en cuanto a la designación, objeto, finalidad y remuneración de los martilleros judiciales como personal coadyuvante en la tarea judicial en los procesos de ejecución y, su posterior exteriorización en una cadena argumentativa de validez constitucional y legal, resulta esencial, en el caso concreto, para identificar y resolver el problema jurídico planteado con relación al pago de los honorarios de la ahora tercera interesada que ofició de martillera judicial en la subasta y remate de los bienes otorgados en garantía en los procesos de ejecución, en ausencia del martillero judicial.

Este tema estuvo en debate jurídico a través del contenido del recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, el Auto de Vista ahora cuestionado mediante la presente acción tutelar no incluye fundamentación ni motivación alguna al respecto; limitándose a señalar que la actividad desarrollada en ejecución de fallos vinculada a la transferencia coactiva de patrimonios inmobiliarios constituidos en garantías, se concreta con la intervención de funcionarios coadyuvantes para llevar adelante la subasta o remate como son los martilleros, labor que en aquellos lugares donde no existan deberán ser suplidos por un notario de fe pública. Esa carencia argumentativa evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela solicitada.