SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2020-S4

Fecha: 02-Sep-2020

1)

Santa Cruz Arias Gutiérrez, Juez del Tribunal de Sentencia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 12 de diciembre de 2020, cursante de fs. 75 a 77, hizo conocer lo siguiente: 1) El 8 de octubre de 2019 fue emitida una resolución del tercer incidente de recusación, disponiendo que dentro del plazo de 24 horas, conforme determina la Ley de Arbitraje y Conciliación –Ley 1770 de 10 de marzo de 1997–, por Secretaría se eleven antecedentes de la recusación ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que una vez sorteada la causa, sea resuelta conforme corresponda en derecho; 2) El 1 de octubre de 2019, el accionante pidió la cesación a la detención preventiva que le fue impuesta, por lo que se señaló audiencia para el 22 de ese mes y año, pero un día antes a la realización de la audiencia señalada, el 21 de octubre, por los conflictos sociales que atravesaba en esos momentos el país, se determinó la suspensión de actividades en el Órgano Judicial desde las 11:00 del 22 de octubre de 2019; asimismo se determinó la suspensión de plazos procesales desde el 23 de octubre hasta el 12 de noviembre del indicado año; 3) El 2 de diciembre de 2019 el accionante presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, habiendo ese Tribunal, señalado audiencia para el 19 del mes y año referido; asimismo, se dispuso dejar sin efecto la convocatoria a un Juez Técnico de Buena Vista, dado que se contaba con el quorum requerido, señalándose nueva fecha para el 13 de diciembre de ese año, a las 10:00, aclarando que el señalamiento de audiencia para el 19 del mismo mes y año fue con el propósito de contar con el plazo prudente y razonable para efectuar la notificación a todos los sujetos procesales por comisión instruida atendiendo lo informado por el solicitante en relación a la distancia y complejidad del asunto en cuanto a los sujetos procesales, de los cuales dos deben ser notificados por comisión instruida en la capital, sumándose la distancia entre Montero y la capital, con similar criterio también fue fijada la audiencia de 22 de octubre de 2019, pues en anteriores audiencias señaladas con un plazo no mayor a 10 días no se pudieron concretar las notificaciones de todos los sujetos procesales, lo que ocasiona mayores perjuicios al solicitante de la cesación a la detención preventiva; 4) No es evidente la afirmación del accionante de haber transcurrido 70 días desde que presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva, puesto que el 1 de octubre presentó el primer memorial, por decreto emitido al día siguiente, señaló audiencia para el 22 de ese mes; misma que no pudo ser desarrollada por los acontecimientos en el país que dieron a la suspensión de actividades en el Órgano Judicial; además que el 2 de octubre, aún no se había planteado ni resuelto el incidente de recusación que hubiera incidido para que no se celebre la audiencia; 5) El 15 de noviembre de 2019, asumió funciones el nuevo Juez Técnico y el memorial presentado el 2 de diciembre del indicado año, fue providenciado al día siguiente de su presentación, señalando audiencia para el 19 de diciembre, pero se rectificó mediante providencia de la misma fecha señalando la audiencia para el 13 de diciembre, dejando sin efecto la convocatoria al Juez Técnico de Buena Vista, lo que demuestra que la solicitud de cesación a la detención preventiva fue atendida oportunamente con un plazo razonable que permita la notificación de todos los sujetos procesales, por lo que no tiene ninguna incidencia la pretensión del señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva sobre el criterio asumido por ese Tribunal ante la recusación contra los dos únicos jueces que lo integraban; 6) En cuanto a la prueba presentada por el accionante consistente en fotocopias del libro diario del Tribunal, el registro resaltado no corresponde al memorial de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva presentada el 2 de diciembre de 2019, sino a otro memorial de solicitud de permiso de salida del centro penitenciario por motivos familiares; y, 7) El accionante no agotó la vía idónea para el resguardo de sus derechos, porque a pesar de tener acceso a los antecedentes del proceso, en ningún momento solicitó pronunciamiento sobre su solicitud; además el derecho al debido proceso no es objeto de tutela de la acción de libertad,  salvo que dicho derecho esté directamente vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.

Juan Pablo Olmos Tapia, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 78 a 79, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que transcribe, el accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.