SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2020-S4
Fecha: 02-Sep-2020
REVOCAR
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2019 de 12 de diciembre, cursante de fs. 85 a 86 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia; CONCEDER la tutela impetrada, debiendo las autoridades demandadas observar los plazos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tanto para providenciar el señalamiento de la audiencia, como para fijar una fecha que esté dentro de los tres días conforme a los entendimientos jurisprudenciales, debiendo actuar con la celeridad que se impone para considerar y resolver la solicitud de la cesación a la detención preventiva planteada por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. La celeridad en la tramitación y resolución de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- hábeas corpus
- dilación
- III.2. Del señalamiento de la audiencia para la consideración y resolución de las solicitudes de cesación a la detención preventiva. Actos considerados dilatorios.
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad; c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer acto dilatorio denunciado
- segundo acto de dilación denunciado
- Fragmento 21
- REVOCAR